Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1720/2021 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100637
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5965
Núm. Roj: SAN 5965:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Por decreto de la Sra. Secretario de esta Sala se había acordado inicialmente admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
"
Fundamentos
1-. El contrato "Reparación del firme en varios puntos de la N-322 entre el P.K. 172+000 y el 225+000. Provincia de Jaén" LOTE 3" se suscribe como consecuencia de la declaración de emergencia y habilitación de un crédito de 3.260.241,94 € a la Demarcación de Carreteras del Estado en ANDALUCÍA ORIENTAL, para las obras de reparación de daños causados por las fuertes lluvias caídas entre el 16 de agosto y el 22 de septiembre de 2018, en diversos puntos de las carreteras N-323, A-44, N-432, N-432a y N-322, subsanando la situación de grave peligro existente. Provincia de JAÉN.
2-. Se adjudica a la ahora actora por un importe de 1.211.055,46 euros.
3-. Con fecha 28 de octubre de 2020, se suscribió el Acta de Recepción de la obra, haciéndose constar en ella que las obras
4-. El importe total de la obra realizada fue abonado mediante una única certificación ordinaria de obra, correspondiente al mes de octubre de 2019, por importe de un millón doscientos once mil cincuenta y cinco euros y cuarenta y seis céntimos (1.211.055,46 €), IVA incluido.
5-. Para el pago de dicha certificación, PROBISA emitió factura número 5601202068000002, de 23 de diciembre de 2019.
6-. La factura se paga el día 27 de marzo de 2020.
El retraso en el pago de la certificación de obra más allá del plazo establecido en el apartado 4 del artículo 198 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, lleva aparejada la obligación de abonar a la recurrente, a partir del vencimiento de dicho plazo, el interés de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Dichos intereses moratorios devengados por el pago tardío de la certificación n º 1 ascienden a un total de trece mil seiscientos euros y ochenta y nueve céntimos (13.600,89 €).
Reclama igualmente el anatocismo de dicho importe y la condena al pago de las costas a la Administración demandada.
No efectúa alegación alguna en relación con el anatocismo.
No hay ninguna diferencia entre las partes en el computo del retraso:
1) Según la actora: Fecha de presentación de la factura en registro: 26 de diciembre de 2019. Por lo tanto el devengo de intereses se inicia el día 25 de enero de 2020. Dies a quem, la fecha de pago, el 27 de marzo de 2020, total 62 días de morosidad.
2) Según la Administración: esta entre el
Con los mismos elementos de cálculo, Base 1.000.872,28 €, Tipo de interés 8%, Periodo de demora 62 días las partes obtienen un resultado que arroja una diferencia de 37,16 euros, pues para la Administración los intereses alcanzan la suma de 13.563,73 euros y para la actora, 13.600,89 euros.
El artículo 198 apartado 4 de la ley 9/2017 establece:
La Sala ha realizado la operación matemática correspondiente, dada la descrita circunstancia de que las dos partes realizan el cálculo con los mismos elementos, y alcanza el mismo resultado que la Administración: 62 días al 8% sobre 1.000.872,28 resulta 13.563,73 euros.
Procede por tanto estimar el recurso en la suma de 13.563,73 euros.
Como ya ha dicho la Sala en anteriores ocasiones (entre otras, Ss. 26/1/09, 25/2/09, 03/10/11) proceden los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos y líquidos (anatocismo), desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con la también reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en SS. de 29 de abril 2002 y 5 de julio de 2002. Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que
En el presente caso, la cantidad a la que ascienden los intereses de demora es básicamente la misma reclamada por la recurrente en su escrito de demanda, puesto que la base de cálculo es la correcta, el numero de días de demora es el correcto, y el tipo de interés lo es, con una diferencia de 37,16 euros debida a un error en los cálculos. Por lo tanto, considera esta Sala que si puede apreciarse que concurren los requisitos para la aplicación del anatocismo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
