Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1720/2021 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100637

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5965

Núm. Roj: SAN 5965:2023

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001720 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13076/2021

Demandante: PROBISA VÍAS Y OBRAS SLU

Procurador: SR. DELEITO GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1720/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García en nombre y representación de PROBISA VÍAS Y OBRAS SLU frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Fomento desestimatoria de la reclamación formulada por dicha mercantil desestimando la reclamación de la recurrente de fecha 25 de noviembre de 2020 en solicitud de abono de la cantidad total de 13.600,89 euros en concepto de intereses de demora por pago tardío del precio del contrato de obras " Reparación de firme en varios puntos de la N-322 entre el P.K. 172+000 y el 225+000". Provincia de Jaén". LOTE 3.". Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.- La recurrente indicada interpuso ante esta Sala de lo contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por silencio administrativo por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana.

Por decreto de la Sra. Secretario de esta Sala se había acordado inicialmente admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 10 de mayo de 2022 en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor terminó solicitando se dicte sentencia por la que

" 1º.- Se estime íntegramente la demanda y se declare que la Administración demandada ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales relativas al pago de los intereses de demora por retraso en el pago de la Certificación de Obra N º 1.

2º.- En consecuencia, se reconozca el derecho de esta parte a obtener el pago de los intereses de demora devengados por el pago tardío de la Certificación de Obra N º 1, que ascienden a un total (s.e.u.o.) de trece mil seiscientos euros y ochenta y nueve céntimos (13.600,89 €).

3 º.- Se condene al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de Carreteras, Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental) a abonar a esta parte las cantidades anteriormente señaladas, así como al pago de los intereses de demora a que se refiere el artículo 1.109 del Código Civil desde la fecha de interposición del recurso y hasta la fecha de su completo pago.

4º.- Se condene al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de Carreteras, Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental) al pago de las costas causadas en el procedimiento en virtud del artículo 139 de la LJCA . 8

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 15 de noviembre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana por silencio administrativo desestimando la reclamación de la recurrente de fecha 12 de febrero de 2019 por la que se reclamaba el reconocimiento y pago de los intereses de demora devengados a su favor, como consecuencia del pago tardío de la Certificación N º 1 de la obra de emergencia "Reparación del firme en varios puntos de la N-322 entre el P.K. 172+000 y el 225+000", para cuyo pago, PROBISA emitió y presentó en el registro administrativo la factura número 5601202068000002, de fecha 23 de diciembre de 2019 e importe total un millón doscientos once mil cincuenta y cinco euros y cuarenta y seis céntimos (1.211.055,46 €).

SEGUNDO.- Constituyen antecedentes de hecho de este litigio los siguientes:

1-. El contrato "Reparación del firme en varios puntos de la N-322 entre el P.K. 172+000 y el 225+000. Provincia de Jaén" LOTE 3" se suscribe como consecuencia de la declaración de emergencia y habilitación de un crédito de 3.260.241,94 € a la Demarcación de Carreteras del Estado en ANDALUCÍA ORIENTAL, para las obras de reparación de daños causados por las fuertes lluvias caídas entre el 16 de agosto y el 22 de septiembre de 2018, en diversos puntos de las carreteras N-323, A-44, N-432, N-432a y N-322, subsanando la situación de grave peligro existente. Provincia de JAÉN.

2-. Se adjudica a la ahora actora por un importe de 1.211.055,46 euros.

3-. Con fecha 28 de octubre de 2020, se suscribió el Acta de Recepción de la obra, haciéndose constar en ella que las obras "(...) aparecen sensiblemente ejecutadas de acuerdo con la documentación técnica citada y que se encuentran en buen estado".

4-. El importe total de la obra realizada fue abonado mediante una única certificación ordinaria de obra, correspondiente al mes de octubre de 2019, por importe de un millón doscientos once mil cincuenta y cinco euros y cuarenta y seis céntimos (1.211.055,46 €), IVA incluido.

5-. Para el pago de dicha certificación, PROBISA emitió factura número 5601202068000002, de 23 de diciembre de 2019.

6-. La factura se paga el día 27 de marzo de 2020.

TERCERO-. En el escrito de demanda, la parte actora alega sustancialmente lo mismo que expuso en su escrito de reclamación administrativa en concreto que la certificación única de la obra litigiosa fue abonada por la Administración fuera del plazo establecido por el artículo 198 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

El retraso en el pago de la certificación de obra más allá del plazo establecido en el apartado 4 del artículo 198 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, lleva aparejada la obligación de abonar a la recurrente, a partir del vencimiento de dicho plazo, el interés de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Dichos intereses moratorios devengados por el pago tardío de la certificación n º 1 ascienden a un total de trece mil seiscientos euros y ochenta y nueve céntimos (13.600,89 €).

Reclama igualmente el anatocismo de dicho importe y la condena al pago de las costas a la Administración demandada.

CUARTO-. El Abogado del Estado por su parte alega:

"Se significa, por lo demás, que en cumplimiento del dictamen del Servicio Jurídico, sobre inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses moratorios, se ha descontado el importe correspondiente al I.V.A. de la suma principal abonada tardíamente. Con mérito en lo expuesto, se solicita el informe de esa Abogacía del Estado sobre el importe, que conforme a los cálculos que se adjuntan ascienden a la cantidad de 13.563,73 €, y que deba reconocerse a favor del interesado en concepto de intereses de demora por el pago retrasado de la certificación nº 1 del Lote 3 correspondiente a la obra de emergencia clave IG-C-J-03/18 (1-J-1).

Por tanto esta Abogacía, sin perjuicio de lo que pueda modificarse por posteriores informes y resoluciones en el momento actual no puede más que remitirse a lo indicado por el departamento competente.".

No efectúa alegación alguna en relación con el anatocismo.

QUINTO-. La Administración demandada no se ha allanado pero ha reconocido específicamente que procede la condena al pago de una suma de 13.563,73 euros, es decir, 37,16 euros menos de lo reclamado.

No hay ninguna diferencia entre las partes en el computo del retraso:

1) Según la actora: Fecha de presentación de la factura en registro: 26 de diciembre de 2019. Por lo tanto el devengo de intereses se inicia el día 25 de enero de 2020. Dies a quem, la fecha de pago, el 27 de marzo de 2020, total 62 días de morosidad.

2) Según la Administración: esta entre el 25 de enero de 2020 y el 27 de marzo de 2020, es decir, 62 días

Con los mismos elementos de cálculo, Base 1.000.872,28 €, Tipo de interés 8%, Periodo de demora 62 días las partes obtienen un resultado que arroja una diferencia de 37,16 euros, pues para la Administración los intereses alcanzan la suma de 13.563,73 euros y para la actora, 13.600,89 euros.

El artículo 198 apartado 4 de la ley 9/2017 establece:

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.".

La Sala ha realizado la operación matemática correspondiente, dada la descrita circunstancia de que las dos partes realizan el cálculo con los mismos elementos, y alcanza el mismo resultado que la Administración: 62 días al 8% sobre 1.000.872,28 resulta 13.563,73 euros.

Procede por tanto estimar el recurso en la suma de 13.563,73 euros.

SEXTO-. Se reclama por otra parte el pago de los intereses del artículo 1109 del Código Civil.

Como ya ha dicho la Sala en anteriores ocasiones (entre otras, Ss. 26/1/09, 25/2/09, 03/10/11) proceden los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos y líquidos (anatocismo), desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con la también reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en SS. de 29 de abril 2002 y 5 de julio de 2002. Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que "en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida".

En el presente caso, la cantidad a la que ascienden los intereses de demora es básicamente la misma reclamada por la recurrente en su escrito de demanda, puesto que la base de cálculo es la correcta, el numero de días de demora es el correcto, y el tipo de interés lo es, con una diferencia de 37,16 euros debida a un error en los cálculos. Por lo tanto, considera esta Sala que si puede apreciarse que concurren los requisitos para la aplicación del anatocismo.

SÉPTIMO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, no procede hacer condena al pago de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTE Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por PROBISA VÍAS Y OBRAS, S.L.U. contra la resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Fomento desestimatoria de la reclamación formulada por dicha mercantil de intereses de demora por pago tardío de la Certificación num. 1 del contrato de obras descrita en el fundamento jurídico de esta sentencia, condenando a la Administración demandada al pago a la recurrente de la suma de 13.563,73 euros más los intereses del artículo 1109 del Código Civil. Sin efectuar condena al pago de las costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenten.

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