Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1007/2021 de 20 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100649
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6103
Núm. Roj: SAN 6103:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
"
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
Mercedes presenta en la Brigada de extranjería de Barcelona para si y para su hijo menor Eusebio solicitud de protección internacional el día 12 de diciembre de 2019.
Ella nacida en Colombia el día NUM002 de 1980, con nacionalidad y pasaporte colombiano, el hijo nacido igualmente en Colombia el NUM003 de 2003, de nacionalidad y pasaporte colombianos.
Como causa de persecución alega lo siguiente: en el año 2002 vivía con sus padres, esposo e hijo de 3 años y que su esposo trabajaba conduciendo un coche 4 x 4 del padre de la recurrente, siendo éste su fuente de ingresos.
En DIRECCION000, el municipio de residencia de la familia y lugar donde el padre tenía varias casas, eran frecuentes los enfrentamientos de grupos armados y en una ocasión al estacionar su esposo el vehículo se le acercaron un grupo de individuos armados y le exigieron ser transportados cerca del Caserío NUM004 donde debían acudir a un enfrentamiento.
Su esposo hubo de llevarlos para evitar consecuencias irreparables para su vida o integridad física si no colaboraba, pero ante la situación tomaron la decisión de salir del pueblo ya que la colaboración prestada termina por pasar factura en uno u otro lado de los enfrentados.
Así, la familia llegó a la ciudad de Cali donde se presentaron ante la red de Solidaridad a pedir ayudas sanitarias y alimenticias durante los años 2002 y 2004. El esposo comenzó a trabajar en un restaurante chino como mensajero y posteriormente, hacía el año 2010 trabajó en una microempresa familiar con resultados positivos durante los siguientes ocho años.
En aquel momento el gobierno Colombiano informa a la ciudadanía e que llevará a cabo una restitución de los bienes perdidos por los enfrentamientos de grupos armados y como los padres de la recurrente habían dejado sus casas abandonadas deciden asistir a las reuniones para conocer el procedimiento de recuperación de las propiedades, sin embargo se filtran sus nombres e interés en la restitución y comienzan a recibir amenazas en el sentido de que si no desisten de su propósito sufrirán las consecuencias.
Ante la situación narrada y la gran tensión emocional sufrida, deciden vender el negocio familiar y comprar los billetes aéreos para huir del país, el que primero viaja es el esposo quedando la recurrente y sus hijos en el municipio de Yumbo de donde parten a Europa pasados 4 meses siendo rechazados en Alemania y retornado al lugar de procedencia por no llevar dinero suficiente para la estancia prevista y sin que la recurrente solicitara asilo en aquel país porque desconocía como debía de proceder.
De regreso a Yumbo, la recurrente hubo de esperar otros cuatro meses para viajar a España con su hijo menor de edad, haciéndolo el mayor de edad tres meses después.
En la demanda se indica que llegaron a España el 28 de marzo de 2019.
Señala que se ha reunido en España con un hijo mayor de edad, Carlos María, otro menor de edad, el que la acompaña, y su esposo, Luis Antonio.
Sus objetivos en España son obtener la situación regular para poder trabajar de forma legal y empezar una nueva vida junto a su familia y así alcanzar los niveles de satisfacción personal que toda persona desea a nivel económico, laboral y social.
Se admite a trámite y se comunica al ACNUR el día 16 de diciembre de 2019.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 04/08/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, los expedientes relativos a las solicitudes de protección internacional formuladas el día 12/12/2019, por Mercedes y Eusebio ambos nacionales de Colombia.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Tras analizar los argumentos del acto administrativo impugnado señala la demanda que "
En el suplico de la demanda solicita con carácter subsidiario la permanencia en España por razones humanitarias.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: la recurrente alega una persecución en su país, Colombia. Fundamenta su petición en una situación general de violencia e inseguridad en dicho país, alegando que han sido objeto de amenazas por parte de grupos relacionados con la guerrilla colombiana, llegando a temer por su vida.
Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
Ninguna alegación se efectúa que permita considerar que la recurrente ha sido objeto de una persecución que le ha llevado a sufrir los temores que la Ley 12/2009 establece, pues no menciona ningún acto concreto que le haya afectado de forma particular.
La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos.
No concurren los requisitos que la ley exige para la autorización de residencia por razones humanitarias que justifiquen la permanencia en España.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
De la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que los solicitantes de asilo hayna sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
La valoración a efectuar en este contexto jurídico de la situación de Colombia es válida para el conjunto de la región, con situaciones todavía más graves como es el caso de Venezuela.
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen del solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal del mismo, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
Las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada. Los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.
A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución.
En este caso es especialmente significativo el hecho de que la recurrente principal reconozca que viajaron a Alemania, donde fueron rechazados por no llevar dinero suficiente, y donde no solicitaron la protección internacional.
No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en los recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo.
La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.
El marco legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 según el cual, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el solicitante reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
