Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1298/2021 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100650

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6105

Núm. Roj: SAN 6105:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001298 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08896/2021

Demandante: D. Luis Antonio

Procurador: Dª. MARÍA TERESA SARANDESES DOPAZO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1298/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Teresa Sarandeses Dopazo, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de enero de 2021, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Luis Antonio, contra resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 20 de enero de 2021 -notificada por publicación en el BOE de 16/04/2021- desestimatoria de su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo y/o Protección subsidiaria al recurrente, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la citada resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por el recurrente, nacional de Colombia.

En la resolución impugnada tras citar las fuentes de información consultadas, se analizan las alegaciones del solicitante a la luz de la información consultada sobre el país de origen, razonando que la solicitud se fundamenta en los actos de persecución perpetrados por grupos armados que operan en su lugar de residencia. Que pese al proceso de desmovilización de las organizaciones paramilitares que operaban en Colombia, que comenzó en 2003, numerosos miembros permanecieron activos reorganizándose en nuevos grupos que siguen cometiendo abusos graves como asesinatos, desapariciones y violaciones. El principal grupo sucesor del paramilitarismo está constituido por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), también denominado Clan del Golfo, Clan Úsuga o Los Urabeños; también existen otros grupos armados de menor presencia en el territorio colombiano como son Los Rastrojos, Los Puntilleros, Los Pancheca o la Oficina del Valle Aburrá (OVA), denominados por las autoridades colombianas como Nuevos Grupos Armados (NGA), cuya finalidad es llevar a cabo un control social a través de graves acciones como asesinatos, utilización de niños y jóvenes en actividades ilegales y violencia sexual; siendo los principales destinatarios de su violencia los líderes comunitarios y los grupos vulnerables, entre los que se encuentra la población indígena y afrocolombiana.

Que, frente a esta actividad criminal, el Gobierno de Colombia ha desarrollado medidas específicas bajo el marco de las Directivas 15 y 16 del Ministerio de Defensa Nacional del año 2016; a partir de mayo de 2016, los GAO pasan a ser combatidos por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) mediante la Directiva 015, impartida por el Ministerio de Defensa Nacional, dándole facultades para atacar estos grupos como si fueran insurgentes, incluyendo bombardeos a campamentos de estas organizaciones; y la Directiva 017 de 2017 autorizó a las Fuerzas Militares atacar a los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR). Que aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada, debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.

Que, según sus alegaciones, la solicitante se habría enfrentado a la acción violenta de grupos de delincuencia de gran alcance. Que la valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra (cita STS y SAN), siendo necesario que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009. La información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico; su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento; en principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: -que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más; -que concurran otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente (como pueden ser los periodistas o los defensores de los derechos humanos), en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de un desplazamiento interno en condiciones de seguridad y dignidad y la capacidad de protección por parte de las autoridades del país quedaría reducida. Que la persona solicitante no ha alegado poseer características que le individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención; se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir. En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva; el grupo armado quiere que las personas reclutadas luchen con ellos o colaboren en sus fines ilícitos que son, en último término, la finalidad del acto de reclutamiento y de las amenazas por desobediencia; no hay odio político, religioso, nacional o étnico; tampoco en este caso existe un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.

Que, descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, los hechos reseñados en el expediente únicamente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado. La Ley 12/2009 y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores; ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. No consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia y las acciones descritas se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio; este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpreta.

Que, sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada; los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país; que tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados; por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.

Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: En el escrito de demanda, con remisión al relato del recurrente en su solicitud, se razona sobre la existencia de razones para reconocerle la protección internacional solicitada.

Se alega que la ONG española CEAR atribuye el aumento de solicitudes de migración a una "falsa paz" en Colombia. Que en las situaciones de persecución y amenazas de parte de grupos armados que se consideraban desmovilizados hay violación de derechos y libertades civiles, coacción sobre la población, la cual se ve sujeta a seguir una serie de patrones, que en caso de no ser obedecidos se pagará incluso con la muerte. Que para contrarrestar esta amenaza, es necesaria la presencia efectiva del Estado en todo el territorio nacional de manera integral, especialmente en las regiones donde el ELN ejerce autoridad, para responder efectivamente a las demandas ciudadanas.

Se cita el informe anual de la Oficina de la ONU sobre el Estado de los derechos humanos en Colombia, de marzo de 2018. Y se afirma que la resolución basa la denegación de la protección internacional en argumentos genéricos, sin ni siquiera hacer referencia o examinar la documentación aportada por el solicitante en el expediente administrativo, como su denuncia ante la Fiscalía en su país. Que es errónea la consideración de que los hechos alegados por el interesado son incardinables dentro de la delincuencia común.

Pese a que en el suplico de la demanda se solicita el reconocimiento al recurrente del derecho de asilo y/o la protección subsidiaria, en el cuerpo de la demanda no se razona sobre las circunstancias que justificarían esa la protección subsidiaria, sino que se invoca el RD 203/1995, en relación con "la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligados a abandonar su País y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados y en las que se aprecie, como en este caso, que el retorno al País de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad". Sin hacer mención de los artículos 37 y 46 de la Ley 12/2009.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 28 de agosto de 2020, Luis Antonio, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en España, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid; habiendo entrado en el país el 21/02/2020.

Presentó pasaporte expedido en su país el 20/11/2019.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, alegó que "no tiene fundados temores de ser perseguido en su país de origen por los motivos indicados en el artículo 3 de la Ley 12/09 "; que huyó de Colombia por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazado y extorsionado por grupos de delincuentes de su país. Que estos hechos empezaron en el 2019 en Manizales y denunció lo sucedido, solo aportando documento donde indica que su denuncia está en proceso. Que en su país era líder comunitario de Villahermosa, el cual defendía a los campesinos y promovía por los jóvenes para que no cayesen en la droga. Que por este motivo el cabecilla de un grupo militar de su país, apodado " Capazorras", empezó a realizar amenazas sobre el solicitante y su hijo Ezequias, el cual le acompaña, con que o dejaba de hacer lo que estaba haciendo o lo mataban a él y a su familia. Que, a raíz de la denuncia a la fiscalía, las amenazas aumentaron, teniendo, el solicitante y su hijo, que mudarse, huyendo de dicho delincuente, en varias ocasiones, a La Asunción y Alvelez, que en ambas ocasiones les encuentran y les dejan cartas de amenazas de muerte. Que por todo esto decide huir de su país con su hijo. Que elige España para pedir asilo por la buena acogida que tiene para pedir refugio ante este tipo de situaciones, además de la facilidad que el idioma les otorga y el respeto hacia los derechos de las personas.

En la misma fecha de la presentación, la solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.

Con fecha 19/12/2020, se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 12/01/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente del ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO: En la resolución impugnada se analizan las alegaciones y circunstancias del solicitante, contrastándolas con la información consultada sobre el país de origen, se exponen las razones por las que se considera que el interesado no reúne los requisitos para que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de asilo o la protección subsidiaria.

La solicitud de protección internacional se fundamenta en una supuesta persecución por parte de grupos de delincuentes, si bien, a continuación se identifica a un único individuo como agente de persecución, señalando que era el cabecilla de un grupo militar, que no identifica. Siendo la causa que alega el hecho de realizar actividades en defensa de los campesinos y de los jóvenes, para evitar que cayesen en las drogas.

Es llamativa la desconexión entre los argumentos de la demanda y las declaraciones del interesado, el cual comenzó la entrevista afirmando que no tiene fundados temores de ser perseguido en su país de origen por los motivos indicados en el artículo 3 de la Ley 12/2009, y que su salida del país se debió problemas relacionados con la delincuencia común.

Además de no aportar un mínimo indicio probatorio de la persecución alegada, más allá de la copia de un documento de la fiscalía, que no incorpora la denuncia a la que hace referencia el solicitante, los hechos que alega y la motivación de los mismos resultan claramente ajenos a cualquiera de las causas de persecución contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Y la Administración ha valorado las alegaciones del interesado sin valorar su verosimilitud, pero concluyendo que, efectivamente, las mismas no son encuadrables en el ámbito de la protección internacional, a los efectos de justificar el pretendido reconocimiento del derecho de asilo ni la protección subsidiaria.

Comparte el tribunal el criterio de la Administración, pues la solicitud del recurrente se fundamenta en el temor a sufrir persecución por parte de un individuo perteneciente a un grupo armado, por las difusas y poco fundadas razones que expone. Por tanto, del relato del recurrente se evidencia que el supuesto agente perseguidor sería un particular, al que atribuye la condición de cabecilla de un grupo militar, del cual no da nombre ni dato alguno que permita su identificación; de manera que, aun cuando fuesen ciertos los hechos relatados y que ese individuo, al que identifica por su apodo, pertenezca a un grupo armado, es evidente que actuó por motivos completamente ajenos a cualquiera de las causas de persecución que son meritorias de la protección internacional que demanda, conforme con la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009.

En supuestos similares al ahora enjuiciado, viene manteniendo la Sala que la persecución por parte de agentes de persecución que conforman grupos de delincuentes comunes no guarda relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado del eventual solicitante.

Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): «(...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (...) "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.».

En este caso, la persecución que relata el recurrente no está relacionada con motivos de persecución protegibles o relacionados con la protección internacional.

Por otra parte, hemos dicho en numerosas ocasiones que no cabe acudir, como hecho determinante del acogimiento de la pretensión deducida, a la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal como se recogía en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 y 26 de noviembre de 2012, entre otras, la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida de la recurrente corra peligro sólo por el hecho de encontrase en Colombia.

Hemos de recordar que actualmente, desde 2021, Colombia es un país de acogida de refugiados venezolanos.

SEXTO: De scartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si procede que se otorgue al recurrente la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa en la consideración de daños graves, en la definición del artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

El citado artículo 4 dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

No cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

SÉPTIMO: En cuanto a la posibilidad de que se le conceda la autorización de estancia y residencia en España por razones humanitarias -que no solicita expresamente en el suplico de la demanda-, como venimos diciendo reiteradamente, la autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica, no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46).

En España el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

En este sentido, en sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de fecha 21/10/2020, se recuerda que la Ley 12/2009 traspone varias normas comunitarias tras la asunción por la Unión Europea de competencias en materia de asilo - Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)-. En la misma, además de la regulación actualizada del derecho de asilo, se regula como novedad la protección subsidiaria, desprovista hasta entonces de una regulación detallada de sus elementos constitutivos (según explica la Exposición de Motivos).

La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 2 de la Directiva 2011/95).

Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.

Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

Como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

En todo caso, no se acredita en este procedimiento que concurran en el recurrente especiales razones humanitarias que puedan justificar la concesión de la autorización solicitada.

Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

OCTAVO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Sarandeses Dopazo, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de enero de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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