Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1298/2021 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100650
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6105
Núm. Roj: SAN 6105:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la resolución impugnada tras citar las fuentes de información consultadas, se analizan las alegaciones del solicitante a la luz de la información consultada sobre el país de origen, razonando que la solicitud se fundamenta en los actos de persecución perpetrados por grupos armados que operan en su lugar de residencia. Que pese al proceso de desmovilización de las organizaciones paramilitares que operaban en Colombia, que comenzó en 2003, numerosos miembros permanecieron activos reorganizándose en nuevos grupos que siguen cometiendo abusos graves como asesinatos, desapariciones y violaciones. El principal grupo sucesor del paramilitarismo está constituido por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), también denominado Clan del Golfo, Clan Úsuga o Los Urabeños; también existen otros grupos armados de menor presencia en el territorio colombiano como son Los Rastrojos, Los Puntilleros, Los Pancheca o la Oficina del Valle Aburrá (OVA), denominados por las autoridades colombianas como Nuevos Grupos Armados (NGA), cuya finalidad es llevar a cabo un control social a través de graves acciones como asesinatos, utilización de niños y jóvenes en actividades ilegales y violencia sexual; siendo los principales destinatarios de su violencia los líderes comunitarios y los grupos vulnerables, entre los que se encuentra la población indígena y afrocolombiana.
Que, frente a esta actividad criminal, el Gobierno de Colombia ha desarrollado medidas específicas bajo el marco de las Directivas 15 y 16 del Ministerio de Defensa Nacional del año 2016; a partir de mayo de 2016, los GAO pasan a ser combatidos por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) mediante la Directiva 015, impartida por el Ministerio de Defensa Nacional, dándole facultades para atacar estos grupos como si fueran insurgentes, incluyendo bombardeos a campamentos de estas organizaciones; y la Directiva 017 de 2017 autorizó a las Fuerzas Militares atacar a los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR). Que aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada, debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.
Que, según sus alegaciones, la solicitante se habría enfrentado a la acción violenta de grupos de delincuencia de gran alcance. Que la valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra (cita STS y SAN), siendo necesario que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009. La información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico; su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento; en principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: -que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más; -que concurran otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente (como pueden ser los periodistas o los defensores de los derechos humanos), en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de un desplazamiento interno en condiciones de seguridad y dignidad y la capacidad de protección por parte de las autoridades del país quedaría reducida. Que la persona solicitante no ha alegado poseer características que le individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención; se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir. En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva; el grupo armado quiere que las personas reclutadas luchen con ellos o colaboren en sus fines ilícitos que son, en último término, la finalidad del acto de reclutamiento y de las amenazas por desobediencia; no hay odio político, religioso, nacional o étnico; tampoco en este caso existe un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.
Que, descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, los hechos reseñados en el expediente únicamente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado. La Ley 12/2009 y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores; ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. No consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia y las acciones descritas se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio; este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpreta.
Que, sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada; los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país; que tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados; por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.
Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Se alega que la ONG española CEAR atribuye el aumento de solicitudes de migración a una "falsa paz" en Colombia. Que en las situaciones de persecución y amenazas de parte de grupos armados que se consideraban desmovilizados hay violación de derechos y libertades civiles, coacción sobre la población, la cual se ve sujeta a seguir una serie de patrones, que en caso de no ser obedecidos se pagará incluso con la muerte. Que para contrarrestar esta amenaza, es necesaria la presencia efectiva del Estado en todo el territorio nacional de manera integral, especialmente en las regiones donde el ELN ejerce autoridad, para responder efectivamente a las demandas ciudadanas.
Se cita el informe anual de la Oficina de la ONU sobre el Estado de los derechos humanos en Colombia, de marzo de 2018. Y se afirma que la resolución basa la denegación de la protección internacional en argumentos genéricos, sin ni siquiera hacer referencia o examinar la documentación aportada por el solicitante en el expediente administrativo, como su denuncia ante la Fiscalía en su país. Que es errónea la consideración de que los hechos alegados por el interesado son incardinables dentro de la delincuencia común.
Pese a que en el suplico de la demanda se solicita el reconocimiento al recurrente del derecho de asilo y/o la protección subsidiaria, en el cuerpo de la demanda no se razona sobre las circunstancias que justificarían esa la protección subsidiaria, sino que se invoca el RD 203/1995, en relación con
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 28 de agosto de 2020, Luis Antonio, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en España, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid; habiendo entrado en el país el 21/02/2020.
Presentó pasaporte expedido en su país el 20/11/2019.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, alegó que
En la misma fecha de la presentación, la solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.
Con fecha 19/12/2020, se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 12/01/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente del ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.
La solicitud de protección internacional se fundamenta en una supuesta persecución por parte de grupos de delincuentes, si bien, a continuación se identifica a un único individuo como agente de persecución, señalando que era el cabecilla de un grupo militar, que no identifica. Siendo la causa que alega el hecho de realizar actividades en defensa de los campesinos y de los jóvenes, para evitar que cayesen en las drogas.
Es llamativa la desconexión entre los argumentos de la demanda y las declaraciones del interesado, el cual comenzó la entrevista afirmando que no tiene fundados temores de ser perseguido en su país de origen por los motivos indicados en el artículo 3 de la Ley 12/2009, y que su salida del país se debió problemas relacionados con la delincuencia común.
Además de no aportar un mínimo indicio probatorio de la persecución alegada, más allá de la copia de un documento de la fiscalía, que no incorpora la denuncia a la que hace referencia el solicitante, los hechos que alega y la motivación de los mismos resultan claramente ajenos a cualquiera de las causas de persecución contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Y la Administración ha valorado las alegaciones del interesado sin valorar su verosimilitud, pero concluyendo que, efectivamente, las mismas no son encuadrables en el ámbito de la protección internacional, a los efectos de justificar el pretendido reconocimiento del derecho de asilo ni la protección subsidiaria.
Comparte el tribunal el criterio de la Administración, pues la solicitud del recurrente se fundamenta en el temor a sufrir persecución por parte de un individuo perteneciente a un grupo armado, por las difusas y poco fundadas razones que expone. Por tanto, del relato del recurrente se evidencia que el supuesto agente perseguidor sería un particular, al que atribuye la condición de cabecilla de un grupo militar, del cual no da nombre ni dato alguno que permita su identificación; de manera que, aun cuando fuesen ciertos los hechos relatados y que ese individuo, al que identifica por su apodo, pertenezca a un grupo armado, es evidente que actuó por motivos completamente ajenos a cualquiera de las causas de persecución que son meritorias de la protección internacional que demanda, conforme con la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009.
En supuestos similares al ahora enjuiciado, viene manteniendo la Sala que la persecución por parte de agentes de persecución que conforman grupos de delincuentes comunes no guarda relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado del eventual solicitante.
Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015):
En este caso, la persecución que relata el recurrente no está relacionada con motivos de persecución protegibles o relacionados con la protección internacional.
Por otra parte, hemos dicho en numerosas ocasiones que no cabe acudir, como hecho determinante del acogimiento de la pretensión deducida, a la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal como se recogía en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 y 26 de noviembre de 2012, entre otras, la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida de la recurrente corra peligro sólo por el hecho de encontrase en Colombia.
Hemos de recordar que actualmente, desde 2021, Colombia es un país de acogida de refugiados venezolanos.
La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa en la consideración de daños graves, en la definición del artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.
El citado artículo 4 dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto
En consecuencia, debe entenderse por
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
No cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica, no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que
En este sentido, en sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de fecha 21/10/2020, se recuerda que la Ley 12/2009 traspone varias normas comunitarias tras la asunción por la Unión Europea de competencias en materia de asilo - Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)-. En la misma, además de la regulación actualizada del derecho de asilo, se regula como novedad la protección subsidiaria, desprovista hasta entonces de una regulación detallada de sus elementos constitutivos (según explica la Exposición de Motivos).
La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 2 de la Directiva 2011/95).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
Como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
En todo caso, no se acredita en este procedimiento que concurran en el recurrente especiales razones humanitarias que puedan justificar la concesión de la autorización solicitada.
Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
