Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1308/2021 de 20 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100651

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6107

Núm. Roj: SAN 6107:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001308 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08930/2021

Demandante: Dª. Sara

Procurador: Dª. SILVIA VÁZQUEZ SENIN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1308/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de Dª. Sara , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de octubre de 2020, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Sara, contra resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 15 de octubre de 2020, que desestima su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, tras los trámites legales oportunos se dicte en su día sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida, anulándola y reconociendo a la recurrente su condición de refugiado y el derecho de asilo, o, subsidiariamente, se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias, y por interesada la protección subsidiaria; con imposición de costas a la Administración demandada, y con todo lo demás conforme a Derecho.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por la recurrente, nacional de Colombia.

En los fundamentos de la resolución impugnada se analizan las alegaciones de la solicitante a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan.

Se expone que la solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la persecución que sufrió en un Estado diferente de aquél del que es nacional (Colombia). Que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9. Que en el expediente ha quedado acreditado de forma indiciaria que la persona solicitante es nacional de Colombia; no obstante, los hechos de persecución que narra y el temor fundado que alega en su solicitud de protección internacional habrían sucedido en un país distinto de aquel del que es nacional. Por tanto, no existe motivo para que la persona solicitante no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: En la demanda de este recurso, con remisión al relato de la interesada en su solicitud de protección internacional, se afirma que la recurrente reúne los requisitos para obtener la protección interesada. Que, según el último informe de la Oficina de las Naciones Unidas, Uruguay es la nueva bisagra del narcotráfico global y narcotraficantes que tienen una capacidad de corromper a las autoridades, como así viene siendo. Que el Estado de Uruguay no puede garantizar, la asistencia, atención y reparación, porque denunciar supone la persecución, amenazas y el temor a ser ejecutada tanto de la recurrente como su familia por parte de este grupo armado.

Cita informaciones periodísticas sobre Uruguay, en relación con el incremento de la inseguridad en ese país.

Se razona que, aunque la recurrente pide asilo en relación con la situación vivida en Uruguay donde residía, se considera necesario analizar igualmente la situación que se vive en su país de origen, Colombia, situación que no es mejor de la del país en el que residía y que es a la que exclusivamente hace referencia la denegación de asilo. Que, conforme con las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia de ACNUR, de septiembre de 2015, es necesario dar protección a la recurrente.

Subsidiariamente, solicita que se tenga por interesada la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley de asilo; mencionando la existencia de razones humanitarias.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 1 de octubre de 2019, la ahora recurrente solicitó asilo en España, en comisaría de Policía de Segovia. Presentó copia de pasaporte expedido el 8 de febrero de 2019, en Montevideo.

Alegó en fundamento de su solicitud que residía con su pareja e hijos en Montevideo; que en el año 2018 su pareja, Cesar, le manifiesta que había sufrido varios robos; él trabajaba en una empresa de alimentación llamada "Pepsico", donde realizaba turno de noche; que iba al trabajo en autobús que le dejaba en una zona alejada, por lo que tenía que caminar un largo trecho, siendo una zona peligrosa, llamada "Cerro Norte". Que en uno de esos robos, fue interceptado por un individuo del que consiguió defenderse, dejándolo tendido en el suelo. Que su pareja interpuso denuncia por los robos sufridos. Que, en diciembre de ese mismo año, cuando la familia accedía al interior de la vivienda, vieron cómo una moto con dos individuos a bordo se detuvo en las inmediaciones de la viviendo y los dos individuos se bajaron y apuntaron con una pistola a la cabeza de su pareja y de su hija Gloria, amenazándolos con matarlos y violar a sus hijas. Por ello, decidieron abandonar el país en marzo de 2019. Que en esos meses, hasta su salida, un conocido del barrio manifestó a su pareja que los autores de las amenazas pertenecen a una banda criminal de Uruguay muy peligrosa; que era la banda de narcotraficantes llamada "Benito Suarez".

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó Informe.

Con fecha 19 de septiembre de 2020, se emitió Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la solicitud

La CIAR, en su reunión celebrada el día 06/10/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente de la ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO: La solicitud de protección de la recurrente se fundamenta en la existencia de amenazas contra ella y su familia en Uruguay, país que no es el de su nacionalidad, por parte de individuos que dice haberse enterado de que pertenecen a una banda de narcotraficantes. No se da explicación alguna de las razones por las que la familia pudiera ser perseguida por narcotraficantes, puesto que no da razón de las exigencias de esa banda o del contenido de sus amenazas. Tampoco se establece relación entre ese episodio de amenazas que relata y los robos que alega haber sufrido su pareja.

El relato, además de inconsistente y carente de un mínimo indicio probatorio, hace referencia a hechos delictivos de carácter común, ajenos completamente a las causas de persecución que a efectos de la protección internacional, recoge la Convención de Ginebra y la Ley 12/2009.

En este sentido, hemos de recordar que las amenazas procedentes de un grupo de delincuencia común no constituyen un supuesto de persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

Pero además, en el presente caso el temor en el que fundamenta la recurrente su solicitud no se refiere a hechos o situaciones ocurridos en el país de su nacionalidad, sino en un tercer país en el que residían voluntariamente, por lo que no estaría en ningún caso en el supuesto del artículo 3 de la Ley 12/2009. No constando que haya regresado a su país, solicitado la protección de sus autoridades y le haya sido denegada.

SEXTO: De scartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si, como pretende el recurrente, procede que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, ni Colombia -país de origen de la recurrente- ni Uruguay -país en el que residía- se encuentran en una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

No cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

SÉPTIMO: En cuanto a la posibilidad de que se le conceda la autorización de estancia y residencia en España por razones humanitarias -que no solicita expresamente en el suplico de la demanda-, como venimos diciendo reiteradamente, la autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica, no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46).

En España el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

En este sentido, en sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de fecha 21/10/2020, se recuerda que la Ley 12/2009 traspone varias normas comunitarias tras la asunción por la Unión Europea de competencias en materia de asilo - Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)-. En la misma, además de la regulación actualizada del derecho de asilo, se regula como novedad la protección subsidiaria, desprovista hasta entonces de una regulación detallada de sus elementos constitutivos (según explica la Exposición de Motivos).

La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 2 de la Directiva 2011/95).

Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.

Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

Como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

En todo caso, no se acredita en este procedimiento que concurran en la recurrente especiales razones humanitarias que puedan justificar la concesión de la autorización solicitada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

OCTAVO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de Dª. Sara , contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de octubre de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.