Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1308/2021 de 20 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100651
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6107
Núm. Roj: SAN 6107:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de la resolución impugnada se analizan las alegaciones de la solicitante a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan.
Se expone que la solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la persecución que sufrió en un Estado diferente de aquél del que es nacional (Colombia). Que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9. Que en el expediente ha quedado acreditado de forma indiciaria que la persona solicitante es nacional de Colombia; no obstante, los hechos de persecución que narra y el temor fundado que alega en su solicitud de protección internacional habrían sucedido en un país distinto de aquel del que es nacional. Por tanto, no existe motivo para que la persona solicitante no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Cita informaciones periodísticas sobre Uruguay, en relación con el incremento de la inseguridad en ese país.
Se razona que, aunque la recurrente pide asilo en relación con la situación vivida en Uruguay donde residía, se considera necesario analizar igualmente la situación que se vive en su país de origen, Colombia, situación que no es mejor de la del país en el que residía y que es a la que exclusivamente hace referencia la denegación de asilo. Que, conforme con las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia de ACNUR, de septiembre de 2015, es necesario dar protección a la recurrente.
Subsidiariamente, solicita que se tenga por interesada la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley de asilo; mencionando la existencia de razones humanitarias.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 1 de octubre de 2019, la ahora recurrente solicitó asilo en España, en comisaría de Policía de Segovia. Presentó copia de pasaporte expedido el 8 de febrero de 2019, en Montevideo.
Alegó en fundamento de su solicitud que residía con su pareja e hijos en Montevideo; que en el año 2018 su pareja, Cesar, le manifiesta que había sufrido varios robos; él trabajaba en una empresa de alimentación llamada "Pepsico", donde realizaba turno de noche; que iba al trabajo en autobús que le dejaba en una zona alejada, por lo que tenía que caminar un largo trecho, siendo una zona peligrosa, llamada "Cerro Norte". Que en uno de esos robos, fue interceptado por un individuo del que consiguió defenderse, dejándolo tendido en el suelo. Que su pareja interpuso denuncia por los robos sufridos. Que, en diciembre de ese mismo año, cuando la familia accedía al interior de la vivienda, vieron cómo una moto con dos individuos a bordo se detuvo en las inmediaciones de la viviendo y los dos individuos se bajaron y apuntaron con una pistola a la cabeza de su pareja y de su hija Gloria, amenazándolos con matarlos y violar a sus hijas. Por ello, decidieron abandonar el país en marzo de 2019. Que en esos meses, hasta su salida, un conocido del barrio manifestó a su pareja que los autores de las amenazas pertenecen a una banda criminal de Uruguay muy peligrosa; que era la banda de narcotraficantes llamada "Benito Suarez".
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó Informe.
Con fecha 19 de septiembre de 2020, se emitió Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la solicitud
La CIAR, en su reunión celebrada el día 06/10/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente de la ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.
El relato, además de inconsistente y carente de un mínimo indicio probatorio, hace referencia a hechos delictivos de carácter común, ajenos completamente a las causas de persecución que a efectos de la protección internacional, recoge la Convención de Ginebra y la Ley 12/2009.
En este sentido, hemos de recordar que las amenazas procedentes de un grupo de delincuencia común no constituyen un supuesto de persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.
Pero además, en el presente caso el temor en el que fundamenta la recurrente su solicitud no se refiere a hechos o situaciones ocurridos en el país de su nacionalidad, sino en un tercer país en el que residían voluntariamente, por lo que no estaría en ningún caso en el supuesto del artículo 3 de la Ley 12/2009. No constando que haya regresado a su país, solicitado la protección de sus autoridades y le haya sido denegada.
Este artículo dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Pues bien, ni Colombia -país de origen de la recurrente- ni Uruguay -país en el que residía- se encuentran en una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto
En consecuencia, debe entenderse por
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
No cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica, no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que
En este sentido, en sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de fecha 21/10/2020, se recuerda que la Ley 12/2009 traspone varias normas comunitarias tras la asunción por la Unión Europea de competencias en materia de asilo - Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)-. En la misma, además de la regulación actualizada del derecho de asilo, se regula como novedad la protección subsidiaria, desprovista hasta entonces de una regulación detallada de sus elementos constitutivos (según explica la Exposición de Motivos).
La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 2 de la Directiva 2011/95).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
Como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
En todo caso, no se acredita en este procedimiento que concurran en la recurrente especiales razones humanitarias que puedan justificar la concesión de la autorización solicitada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
