Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1318/2021 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100663

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6182

Núm. Roj: SAN 6182:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001318 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08953/2021

Demandante: D. Plácido

Procurador: Dª. ISABEL CAÑEDO VEGA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1318/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Plácido , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de octubre de 2020, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Plácido, contra resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 19 de octubre de 2020, que desestima su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que "se tenga por interpuesta DEMANDA en tiempo y forma en el presente Recurso Administrativo, contra la resolución "ut supra" referenciada, denegatoria del Derecho de ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA a D. Plácido dejándola sin efecto, y admitir a trámite la solicitud de asilo formulada por si el recurrente pudiera ser digno de algún tipo de protección."

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por el recurrente, nacional de Colombia.

En los fundamentos de la resolución impugnada se analizan las alegaciones del solicitante a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan. Se expone que el solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación general de violencia e inseguridad en el país; refiere haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.

Que, según el Índice Global de Paz del Institute for Economics and Peace, Colombia se sitúa entre los Estados con más violencia del mundo; no obstante en 2018 ha mejorado su posición respecto de 2017, pasando de ocupar el puesto 146 al puesto 145 de 163 países; que el país registra una apreciable mejora en una amplia gama de indicadores en cuanto a seguridad, violencia, inestabilidad política e índices de encarcelamiento; el número de homicidios en el país se viene reduciendo desde el año 2013 llegando a sus índices más bajos en el año 2017; que el fenómeno del homicidio en Colombia está asociado principalmente a disputas entre estructuras criminales, al punto que 6.808 muertes fueron producto del accionar de sicarios, lo que equivale al 54.65% de los crímenes.

Que el solicitante fundamenta su petición en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia; que la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico; que, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.

Que los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

Que el agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes; en este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes; por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, con remisión al relato efectuado en la solicitud de protección internacional, se alega que los hechos alegados por el solicitante se recogieron de forma escueta; que fue testigo de asesinatos y discriminado por su opinión pública y condición social, lo que motivó el que tuviera que sufrir un desplazamiento forzado con su familia, porque, tras la muerte de su compañero de trabajo, las amenazas hacia él continuaron vía celular; que sufrió una agresión con arma blanca y quedó malherido, sin que los autores fueran detenidos, siendo la única información sobre ellos que pertenecían a grupos armados de la guerrilla y de paramilitares.

Que no se puede enjuiciar la situación de riesgo que corría el recurrente en el año 2019 como si correspondiese a la que había en el año 2015. Que cuando el recurrente huyó de su país, había una fusión de criminales nacidos de entre las disidencias de las FARC, ELN y los autodefensores, dándole nacimiento a "Bandas criminales" y precisamente, fueron estos los que provocaron la huida a España del recurrente. Que no cabe calificar los hechos ocurridos al solicitante como de una simple "delincuencia común", tal y como se califica en la resolución recurrida, puesto que se trata de disidencias provenientes de las guerrillas y que están convertidas en "bandas criminales", las cuáles, están debidamente reconocidas por el Estado colombiano, pese a mostrar una pasividad desesperante.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 12 de febrero de 2020, el ahora recurrente solicitó asilo en España ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia.

Presentó pasaporte expedido en Colombia en fecha 23/09/2019, y denuncia presentada ante la Fiscalía, en el Valle del Cauca, el 17 de octubre de 2019.

Alegó que vivía en Colombia con su esposa y dos hijos; trabajaba en el mantenimiento de una finca de campo; el 7 de agosto de 2019, cuando entró en un establo a buscar herramientas, observó que cinco hombres tenían retenidas y amarradas a dos personas; al verlo a él, lo retuvieron y lo encerraron con esas personas, pero pudo escaparse; no volvió a la finca, pero esos hombres empezaron a amenazarlo telefónicamente, diciéndole que tenía que irse de la ciudad o le matarían, ya que los había visto. Que denunció los hechos a la policía y le ofrecieron protección. Que el 26 de octubre, cuando iba a hacer la mudanza para cambiar de residencia, llegó a su casa un hombre armado que le agredió con un arma blanca; huyó del país, no pudiendo traer a su familia por falta de medios económicos. Su mujer tuvo que salir huyendo porque continuaron las amenazas, dejando a sus hijos menores a cargo de su madre. Que teme regresar a su país porque acabarían con su vida.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó Informe.

Con fecha 19/09/2020, el instructor emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud de protección internacional.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 06/10/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente del ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO: Lo s términos en que se plantea el suplico de la demanda, obligan a comenzar por precisar que la solicitud del ahora recurrente fue admitida a trámite, se siguió el procedimiento ordinario y se dictó resolución desestimatoria de la solicitud, por considerar que los hechos en que se fundamenta son ajenos a las causas de persecución que, a los efectos de la protección internacional, se recogen en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009.

El interesado relató que cinco hombres, de los que no ofrece dato alguno que los identifique, le retuvieron en una dependencia de la finca en la que trabajaba, donde ya tenían retenidas a dos personas -a las que tampoco identifica- logrando él escapar. Y, sin establecer qué relación pudiera tener con esos individuos, ni los motivos que perseguían con su actuación, afirma que comenzaron a amenazarlo telefónicamente e incluso se presentaron en su casa cuando se disponía a cambiar de domicilio.

Del relato de persecución que realiza el recurrente en su solicitud y del relato más amplio que consta en la denuncia ante la Fiscalía, cuya copia obra en el expediente, no cabe considerar que haya sido víctima de persecución o albergue un fundado temor a serlo por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Por el contrario, los episodios que relata responden a la actuación delictiva de individuos particulares, ajenos a las autoridades del país y por motivos ajenos a los establecidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 (raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual).

La pretensión deducida en la demanda de este recurso se fundamenta en el clima de inseguridad que se vive en el país de origen; sin hacer un relato que permita contemplar la posibilidad de que el recurrente sufriese persecución susceptible de fundamentar la protección internacional solicitada.

Como se expone ampliamente en la resolución, en consonancia con la propuesta de resolución, la denegación de la protección internacional al solicitante se fundamenta en que los hechos relatados, sean o no ciertos, no están relacionados con ninguna de las causas de persecución que pueden dar lugar a apreciar la necesidad de protección internacional del interesado, contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Siendo ese criterio acorde con el que se viene estableciendo de manera reiterada por la Jurisprudencia y siendo aplicado por esta Sala.

Así pues, hemos de compartir el criterio de la Administración de que las alegaciones en que fundamenta el recurrente su solicitud de protección internacional se han de situar en el ámbito de la delincuencia común. Y, en todo caso, no puede darse por cierto que el Estado colombiano niegue protección a sus ciudadanos frente a la actuación de los delincuentes comunes.

Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): «(...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (...) "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.».

SEXTO: De scartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si procede que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

No cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

Tampoco se alega ni acredita que el interesado se encuentre en ninguna de las situaciones que, conforme con el artículo 46 de la Ley 12/2009 podría justificar otro tipo de protección por razones humanitarias.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Plácido , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de octubre de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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