Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1318/2021 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100663
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6182
Núm. Roj: SAN 6182:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de la resolución impugnada se analizan las alegaciones del solicitante a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan. Se expone que el solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación general de violencia e inseguridad en el país; refiere haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.
Que, según el Índice Global de Paz del Institute for Economics and Peace, Colombia se sitúa entre los Estados con más violencia del mundo; no obstante en 2018 ha mejorado su posición respecto de 2017, pasando de ocupar el puesto 146 al puesto 145 de 163 países; que el país registra una apreciable mejora en una amplia gama de indicadores en cuanto a seguridad, violencia, inestabilidad política e índices de encarcelamiento; el número de homicidios en el país se viene reduciendo desde el año 2013 llegando a sus índices más bajos en el año 2017; que el fenómeno del homicidio en Colombia está asociado principalmente a disputas entre estructuras criminales, al punto que 6.808 muertes fueron producto del accionar de sicarios, lo que equivale al 54.65% de los crímenes.
Que el solicitante fundamenta su petición en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia; que la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico; que, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.
Que los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
Que el agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes; en este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes; por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Que no se puede enjuiciar la situación de riesgo que corría el recurrente en el año 2019 como si correspondiese a la que había en el año 2015. Que cuando el recurrente huyó de su país, había una fusión de criminales nacidos de entre las disidencias de las FARC, ELN y los
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 12 de febrero de 2020, el ahora recurrente solicitó asilo en España ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia.
Presentó pasaporte expedido en Colombia en fecha 23/09/2019, y denuncia presentada ante la Fiscalía, en el Valle del Cauca, el 17 de octubre de 2019.
Alegó que vivía en Colombia con su esposa y dos hijos; trabajaba en el mantenimiento de una finca de campo; el 7 de agosto de 2019, cuando entró en un establo a buscar herramientas, observó que cinco hombres tenían retenidas y amarradas a dos personas; al verlo a él, lo retuvieron y lo encerraron con esas personas, pero pudo escaparse; no volvió a la finca, pero esos hombres empezaron a amenazarlo telefónicamente, diciéndole que tenía que irse de la ciudad o le matarían, ya que los había visto. Que denunció los hechos a la policía y le ofrecieron protección. Que el 26 de octubre, cuando iba a hacer la mudanza para cambiar de residencia, llegó a su casa un hombre armado que le agredió con un arma blanca; huyó del país, no pudiendo traer a su familia por falta de medios económicos. Su mujer tuvo que salir huyendo porque continuaron las amenazas, dejando a sus hijos menores a cargo de su madre. Que teme regresar a su país porque acabarían con su vida.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó Informe.
Con fecha 19/09/2020, el instructor emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud de protección internacional.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 06/10/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente del ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.
El interesado relató que cinco hombres, de los que no ofrece dato alguno que los identifique, le retuvieron en una dependencia de la finca en la que trabajaba, donde ya tenían retenidas a dos personas -a las que tampoco identifica- logrando él escapar. Y, sin establecer qué relación pudiera tener con esos individuos, ni los motivos que perseguían con su actuación, afirma que comenzaron a amenazarlo telefónicamente e incluso se presentaron en su casa cuando se disponía a cambiar de domicilio.
Del relato de persecución que realiza el recurrente en su solicitud y del relato más amplio que consta en la denuncia ante la Fiscalía, cuya copia obra en el expediente, no cabe considerar que haya sido víctima de persecución o albergue un fundado temor a serlo por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Por el contrario, los episodios que relata responden a la actuación delictiva de individuos particulares, ajenos a las autoridades del país y por motivos ajenos a los establecidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 (raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual).
La pretensión deducida en la demanda de este recurso se fundamenta en el clima de inseguridad que se vive en el país de origen; sin hacer un relato que permita contemplar la posibilidad de que el recurrente sufriese persecución susceptible de fundamentar la protección internacional solicitada.
Como se expone ampliamente en la resolución, en consonancia con la propuesta de resolución, la denegación de la protección internacional al solicitante se fundamenta en que los hechos relatados, sean o no ciertos, no están relacionados con ninguna de las causas de persecución que pueden dar lugar a apreciar la necesidad de protección internacional del interesado, contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Siendo ese criterio acorde con el que se viene estableciendo de manera reiterada por la Jurisprudencia y siendo aplicado por esta Sala.
Así pues, hemos de compartir el criterio de la Administración de que las alegaciones en que fundamenta el recurrente su solicitud de protección internacional se han de situar en el ámbito de la delincuencia común. Y, en todo caso, no puede darse por cierto que el Estado colombiano niegue protección a sus ciudadanos frente a la actuación de los delincuentes comunes.
Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015):
Este artículo dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto
En consecuencia, debe entenderse por
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
No cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
Tampoco se alega ni acredita que el interesado se encuentre en ninguna de las situaciones que, conforme con el artículo 46 de la Ley 12/2009 podría justificar otro tipo de protección por razones humanitarias.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
