Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1728/2021 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100638
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5970
Núm. Roj: SAN 5970:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Se ha personado como parte demandada la
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
«Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. Alfonso, en
Fundamentos
Se expone, en síntesis, que la Mesa de Contratación acordó por unanimidad de sus miembros proponer al Órgano de Contratación la adjudicación de la licitación a favor del licitador recurrente, COMERCIAL INTEGRAL CODI, S.L., de acuerdo con su oferta técnica y económica, por un importe de 84.892,00 €, IVA no incluido; en la misma fecha el órgano de contratación acuerda aceptar la propuesta efectuada por la mesa y procede a requerir al licitador propuesto como adjudicatario, conforme al artículo 150 de la LCSP, la presentación de la documentación a efectos de proceder a la formalización del contrato, requerimiento que incluía la presentación de las "
En respuesta a las alegaciones de la recurrente, se transcribe el artículo 150.2 de la LCSP, y se razona que la Administración no iría en contra de sus propios actos por el hecho de que en el trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP, donde deben comprobar que el propuesto como adjudicatario presenta la documentación requerida según los Pliegos, y que previamente ha presentado en su oferta por medio de declaraciones responsables, se cumple con lo declarado; que es en este trámite donde la administración puede y debe, al no constatar que se cumple con lo previamente declarado por el propuesto como adjudicatario, excluir su oferta y llamar al siguiente licitador, según la clasificación efectuada por la mesa de las ofertas presentadas; que la alegación relativa a la doctrina de los actos propios, al considerar que la Administración va en contra de la propuesta de adjudicatario realizada por la Mesa, no supone ir en contra de sus propios actos, sino que la propia exclusión que ahora se recurre, supone el ejercicio de una facultad que permite el artículo 150.2 de la LCSP; se cita el artículo 15.8 del PCAP. Que la propuesta de COMERCIAL INTEGRAL CODI, S.L. incumplía el PPT en una serie de elementos, lo que se comunicó a la entidad recurrente, tanto en el requerimiento de subsanación como en la Resolución de exclusión, sin que los motivos del incumplimiento hayan sido desvirtuados por el recurrente que, al contrario, reconoce presentar fichas relativas a los materiales distintos a los expuestos en su declaración responsable en la que se remitía expresamente a las exigencias establecidas en los Pliegos. Que, a la vista de la transcripción del contenido de los requerimientos efectuados por el órgano de contratación, no puede sostenerse que la exclusión no sea motivada, pues el recurrente ha podido tomar el conocimiento necesario de los incumplimientos presentados a las fichas técnicas que se le requirieron sin que así se haya hecho; además, el informe técnico particulariza motivadamente los aspectos tomados en consideración en el requerimiento de conformidad con lo establecido en los Pliegos. Que las alegaciones del recurrente frente a los Pliegos deben inadmitirse por su extemporaneidad, pues el carácter vinculante y de "
Como fundamentación jurídica, se citan sentencias del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de los pliegos como ley del contrato. Que, con fecha 28 de febrero de 2021 se aportó por parte de la recurrente toda la documentación técnica complementaria requerida.
Afirma la recurrente que la emisión de la propuesta de adjudicación produce efectos para las partes intervinientes en el procedimiento de selección, pues genera un derecho subjetivo a favor del adjudicatario, clausura definitivamente el procedimiento de la licitación, libera de cualquier obligación a los licitadores cuyas ofertas hayan sido desestimadas y les genera el derecho de retirar sus documentos, significa la entrega de las garantías de participación a los oferentes rechazados, como regla y principio general obliga a la Administración a mantener inalterables las bases de la licitación, y el adjudicatario debe sustituir la garantía de participación por la de cumplimiento del contrato. Que, en este caso, se ha adjudicado la licitación y ha sido notificada, con fecha 15 de febrero de 2021, a la entidad mercantil Comercial Integral Codi SL, por lo que no cabe su exclusión, basada en supuestos incumplimientos del Pliego de Prescripciones Técnicas, a posteriori. Que en la exclusión no se motiva qué es lo que se considera incumplido; que su propuesta se ajustó plenamente al PPTP, si bien con unos fabricantes en algún caso diferentes a los nombres de fábricas prescritos, pero de calidad similar e incluso superior, habiendo enviado catálogos, fichas técnicas, acabados y ensayos, todo certificado por las correspondientes fábricas; se han adjuntado fichas y ensayos donde se puede comprobar el perfecto cumplimiento por parte de la entidad del PPTP. Que el artículo 17.1 del cuadro de características del contrato, no prevé el requerimiento de documentación técnica complementaria, por ello, se debía haber procedido a la formalización del contrato, según dispone el artículo 19 del cuadro de características del contrato, sin perjuicio de resolver durante la ejecución del contrato cualquier posible discrepancia.
Se añade que, conforme con el artículo 126.6 de la Ley de Contratos del Sector Público, las prescripciones técnicas no deben hacer referencia a determinadas marcas; habiéndose pronunciado en tal sentido el TACRC.
Alega que en la demanda la recurrente da a entender que lo que recurrió ante el TACRC no fue tanto el acuerdo de exclusión del órgano de contratación como la propuesta de la Mesa en dicho sentido, y considera que la Mesa de Contratación le adjudicó el contrato en un primer momento (acta de 15 de febrero), para después, actuando supuestamente en contra de sus propios actos, revocar dicha adjudicación, acordando su exclusión. Siendo que, tras la propuesta de adjudicación, el órgano de contratación acuerda aceptar la propuesta efectuada por la mesa y procede a requerir al licitador propuesto como adjudicatario, conforme al artículo 150 de la LCSP, la presentación de la documentación a efectos de proceder a la formalización del contrato; presentada la documentación, se dictó resolución en la que se expone que, tras su revisión, se ha detectado el incumplimiento de algunos elementos con respecto a lo exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la licitación, consignando esos incumplimientos; y se daba la posibilidad de subsanación
Que la arquitecta directora del proyecto emitió informe, de 12 de marzo, en el que considera que en la oferta presentada por la recurrente se han incumplido las cláusulas del Pliego. Siendo tales incumplimientos los que dan lugar a la exclusión del licitador. Sin que ello suponga que la Administración vaya en contra de sus propios actos, pues es en el trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP, donde deben comprobar que el propuesto como adjudicatario presenta la documentación requerida según los Pliegos, y que previamente ha presentado en su oferta por medio de declaraciones responsables, se cumple con lo declarado. En ese trámite, la Administración puede y debe excluir su oferta y llamar al siguiente licitador, si no se constata que se cumple con lo previamente declarado por el propuesto como adjudicatario. Es el Órgano de Contratación el que decide la exclusión del licitador, limitándose la Mesa, en su caso, a proponer la exclusión al órgano de contratación. Y, en el presente caso, no fue la Mesa el órgano que propuso la exclusión al Órgano de Contratación, sino el Departamento de Secretaría General, encargado de revisar la documentación del artículo 150.2 de la Ley 9/2017 y de verificar que lo que los licitadores afirman cumplir en sus declaraciones responsables, se ajusta a la realidad; la propuesta de adjudicación que la Mesa eleva al órgano de Contratación no es una adjudicación formal.
Que la alegación de que la identificación de marcas y fabricantes en los Pliegos no está permitida salvo que lo justifique el objeto del contrato y así se explicite en aquellos, debió hacerla valer la entidad recurriendo los Pliegos en su momento, sin que quepa ahora la impugnación indirecta de los mismos.
Que la resolución contiene claramente los motivos de exclusión y añadía una copia del informe en el que se explicaba por qué los bienes a suministrar incumplían lo dispuesto en el PPT ( art. 88.6 Ley 39/2015).
La licitación del contrato, mediante procedimiento abierto, se rigió por la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
Dispone el artículo 122.4 de la ley que
El artículo 126.6, que invoca la parte recurrente, dispone que
En relación con el procedimiento de adjudicación, el artículo 150, en su apartado 1, atribuye a la mesa de contratación la función de clasificar, por orden decreciente, las proposiciones presentadas para posteriormente elevar la correspondiente propuesta al órgano de contratación; y ello atendiendo a los criterios de adjudicación señalados en el pliego, pudiéndose solicitar para ello cuantos informes técnicos se estime pertinentes.
En el apartado 2 del mismo artículo, se establece que
Las mencionadas letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140, hacen referencia a que las proposiciones han de ir acompañadas de una declaración responsable en la que el licitador ponga de manifiesto aspectos como que la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación, que cuenta con la correspondiente clasificación, en su caso, o que cumple los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigidos, en las condiciones que establezca el pliego, que no está incursa en prohibición de contratar.
El mismo artículo 140, en su apartado 3, dispone que
En relación con el recurso especial, establece el artículo 50.1 b) de la Ley:
En el PPTP, cláusula 1.2 se establece que el mobiliario a suministrar deberá cumplir estrictamente con el PPTP, permitiéndose holguras en:
Contiene el Pliego una descripción detallada de las necesidades de mobiliario de la Sede de la Autoridad Portuaria, con un análisis por plantas y diferenciando edificio 2001 y edificio 2007. Se incluía el catálogo de mobiliario de nueva adquisición, con descripción de las características, medidas, apoyos, color, etc, de cada elemento, indicando el concreto lugar al que iban destinados.
Con la misma fecha, el Presidente de la Autoridad Portuaria de Avilés acordó aceptar la propuesta de adjudicación presentada por la Mesa de Contratación, a favor del licitador Comercial Integral Codi, S.L, por el importe de 84.892,00 € (IVA no incluido). Se acordaba requerir al licitador
En el requerimiento dirigido a la entidad se incluían los siguientes documentos:
Remitida la documentación solicitada, con fecha 5 de marzo de 2021, se acuerda realizar un nuevo requerimiento de documentación, indicando que, tras la revisión por los servicios técnicos de la Autoridad Portuaria de la documentación técnica del mobiliario ofertado por la empresa, se ha detectado el incumplimiento de algunos elementos con respecto a lo exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la licitación. Se describen los siguientes incumplimientos:
Se requería la subsanación de los indicados incumplimientos, aportando -en el plazo de tres días- las fichas técnicas y los ensayos requeridos en el Pliego de Prescripciones Técnicas, correspondientes a esos elementos, de modo que cumplan estrictamente con el Pliego de Prescripciones Técnicas, así como de otros que no hayan sido detectados por esta Autoridad Portuaria, confirmando que con la subsanación no varía la oferta económica presentada inicialmente.
A dicho requerimiento respondió el representante de la empresa, señalando que no existen los incumplimientos indicados, rebatiendo lo indicado en el requerimiento y afirmando que su propuesta se ajusta plenamente al pliego de condiciones, con unos fabricantes en algún caso distintos a los nombres de fábricas prescritos, pero de calidad similar e incluso superior. Envía catálogos, fichas técnicas, acabados y ensayos, todo certificado por las Fábricas.
En Informe de 15 de marzo, en el que colaboró la arquitecta Sra. Eloisa, quien había participado en la elaboración del Pliego de Prescripciones Técnicas, se reitera que existen los incumplimientos anteriormente indicados.
Con fecha 16 de marzo de 2021, se comunica al Presidente de la Autoridad Portuaria que el Departamento de Infraestructuras y Conservación ha informado que
En el Informe emitido en el recurso especial ante el TACRC, se rechaza la Mesa de Contratación haya actuado contra sus propios actos, revocando la adjudicación anteriormente acordada. Pues la Mesa se limita a hacer una propuesta, siendo el Órgano de Contratación el que decide; en este caso, la exclusión de la recurrente no la acordó la Mesa, sino el Órgano de Contratación, a propuesta del Departamento de Secretaría General de la Autoridad Portuaria de Avilés, como Departamento encargado de comprobar, ex art. 150.2 del Ley 9/2017, que lo que los licitadores afirman cumplir en sus declaraciones responsables, se ajusta a la realidad. Que la propuesta de adjudicación elevada por la Mesa no es una adjudicación formal, tal como se exponía en la propia propuesta de adjudicación, y lo establecía la cláusula 15.8 del PCAP. Que las discrepancias técnicas advertidas son de tal importancia que comprometerían la ejecución del proyecto de reforma global tal y como está proyectado, y exceden ampliamente las tolerancias permitidas en el propio PPT, en el que se hacía una extensa descripción de los elementos nuevos a suministrar, permitiendo no obstante, algunas holguras o variaciones. Que los defectos advertidos se le comunicaron tanto en el requerimiento de subsanación como en la resolución de exclusión, siendo relevantes las concretas características del mobiliario, porque ese suministro forma parte de la reforma integral de las oficinas de la Sede de la Autoridad Portuaria que se estaban llevando a cabo y que se ha sustanciado en tres licitaciones con objetos diferentes, pero altamente interrelacionadas y que buscan una finalidad integral; una modificación, en apariencia insustancial, podría suponer una incompatibilidad con la obra de reforma interior, pues cada elemento debe estar ubicado en su concreto lugar, sin que las holguras o variaciones puedan ser fácilmente subsanadas y con un diseño acorde al planteado en el proyecto por el que se contrató a la citada arquitecto. Que cuando se constató que la entidad recurrente no cumplía con los requerimientos técnicos del PPT (aunque sí el resto de los requisitos de solvencia, capacidad, etc.) se propuso su exclusión, no sin antes darle la oportunidad de subsanar los defectos advertidos. Que en la resolución de exclusión se informó al interesado de los motivos de su exclusión, al añadir a la resolución una copia del informe en el que se explicaba por qué los bienes a suministrar incumplían lo dispuesto en el PPT. Que en el procedimiento abierto de la licitación todos los criterios de adjudicación eran cuantificables automáticamente, por lo que los licitadores sólo debían presentar dos archivos electrónicos: el de requisitos previos y el correspondiente a la oferta cuantificable automáticamente; no había ningún archivo electrónico de oferta cuantificable mediante juicio de valor sobre el que poder entrar a valorar subjetivamente los elementos a suministrar por los licitadores en sus respectivas ofertas, de manera que la Mesa no podía entrar a valorar si el material a suministrar se ajustaba a lo descrito en el PPT, incluidas tolerancias, sino que se limitó a la apertura y calificación del contenido de los archivos electrónicos de requisitos previos, y a la apertura de los archivos electrónicos de las ofertas cuantificables automáticamente, en presunción de que todos los licitadores cumplían con los requisitos administrativos y técnicos de la licitación, al así manifestarlo en sus ofertas. Que, a la hora de redactar el PPT, el técnico autor del proyecto se vio en la obligación de citar algunos modelos comerciales a los que siempre se acompañó de la expresión "o equivalente"; ello tiene su fundamento en que, aun incorporando todos los aspectos incluidos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 126 de la Ley 9/2017, al tratarse de amueblamiento de estancias, la descripción exclusivamente funcional de unas sillas o unas mesas, en cuanto a que las piezas ofertadas cumplan con una determinada misión o servicio al usuario, no abarcaba de forma suficiente los conceptos inherentes al diseño y al estilismo que la arquitecto incorpora al proyecto como parte de su trabajo y del objeto del contrato suscrito con ella; tampoco la multitud de especificaciones y normas técnicas que se incorporaron a los pliegos y que se detallan en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del PPTP cubrían de manera certera estos aspectos de diseño, por ceñirse precisamente a condiciones de cumplimiento estricto de calidades (en herrajes, ruedas, gomaespumas,...), incorporados eso sí para garantizar de una manera objetiva la validez técnica del mobiliario ofertado; y, para evitar una excesiva restricción en cuanto a posibles modelos a ofertar, en el proyecto además de incorporar la expresión "o equivalente" se añadió una serie de tolerancias que hicieran aún más flexibles los requerimientos. En cuanto a los incumplimientos apreciados en el mobiliario ofertado, se señala que además de la descripción contenida en el PPT, sobre la estructura de patas en las mesas destinadas a los Puestos de Responsables, Técnicos y Administrativo, se aporta una fotografía de cada mueble para disipar o aclarar posibles dudas de interpretación del mismo en cuanto a formas, disposiciones, colores, etc; respecto de los tableros de las mesas destinadas a los Puestos de Responsables, Técnicos y Administrativo, no incorpora el necesario certificado del panel fonoabsorbente, tal y como se exige en el pliego; el modelo de las sillas Nexa 4 propuesto por CODI es equivalente técnicamente al del Pliego de Prescripciones Técnicas, pero incumple en la medida del respaldo (en pliego 698mm, mientras que CODI oferta 605mm). Afecta a un total de 52 sillas, esta carencia de anchura sopone una merma de más de 9 cm, lo que supone un 13.3 % del ancho de la silla, porcentaje que supera en más de 10 puntos el máximo del 3% de tolerancia establecido en el PPTP; sobre la mesa de reunión de despacho jefes, en el Pliego de Prescripciones Técnicas se requiere diámetro 1000 mm y CODI ofertan mesa de diámetro 900 mm, incumplimiento (de) la holgura máxima del 3% en las dimensiones.
Parece evidente que no cabe hablar de una actuación administrativa contraria a los actos propios cuando se plantea el motivo de recurso desde la perspectiva de la actuación de distintos órganos, con distintas competencias en el procedimiento de licitación, ni cuando se establece entre una "propuesta" y una "resolución". Pues, como es patente, la Mesa formuló la propuesta de adjudicación, con base en la documentación presentada por los licitadores, advirtiendo a la entidad que
Por lo que respecta a la actuación del órgano de contratación, el artículo 140.3 de la Ley 9/2017 (LCSP) dispone
En el presente caso, el contrato no llegó a ser adjudicado a la recurrente, pues con anterioridad a dictar resolución en tal sentido, el órgano de contratación realizó los requerimientos a los que hemos hecho referencia, y solicitó los oportunos informes técnicos para comprobar que los elementos ofrecidos por la licitadora se ajustaban a los criterios establecidos en el PPTP. Resultando que la oferta no cumplía con esas prescripciones técnicas, se acordó la exclusión de esa empresa licitadora.
En la resolución en la que se acuerda la exclusión de la oferta de Comercial Integral Codi, S.L., se exponen con detalle y claridad los motivos que fundamentan la decisión del órgano de contratación; motivación que se ve avalada por el contenido de su oferta, en relación con las prescripciones técnicas del PPTP, en el que, como se ha dicho, además de la descripción de los elementos del mobiliario nuevo, se incorporaban fotografías de algunos elementos, como las mesas, en los que no había lugar a duda de la estructura de sus patas, así como de las características de los tableros.
Pues bien, la resolución del TACRC, que aquí se recurre, desestimó el recurso interpuesto por el representante de Comercial Integral Codi, S.L, contra el acuerdo de exclusión, con una motivación que este tribunal comparte, pues se razona conforme a Derecho sobre los mismos motivos que fundamentan ambos recursos. La Administración no ha ido en contra de sus propios actos, pues la propuesta de adjudicación no generó ningún derecho a favor del licitador propuesto. La exclusión tiene amparo legal y viene ampliamente motivada, además de ser el resultado de un garantista procedimiento, con dos requerimientos de subsanación, con detalle y conocimiento de la entidad interesada de los incumplimientos apreciados, que determinaron a posteriori su exclusión.
Procede, en consecuencia, la desestimación del procedimiento.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 3.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 3.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
