Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1728/2021 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100638

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5970

Núm. Roj: SAN 5970:2023

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001728 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13246/2021

Demandante: COMERCIAL INTEGRAL CODI, SL,

Procurador: D. JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1728/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad COMERCIAL INTEGRAL CODI, SL, contra resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 11 de junio de 2021, en procedimiento de contratación.

Se ha personado como parte demandada la Autoridad Portuaria de Avilés, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad Comercial Integral Codi, SL, contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 11 de junio de 2021, que acuerda:

«Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. Alfonso, en

representación de la empresa COMERCIAL INTEGRAL CODI, S.L., contra su exclusión del procedimiento de contratación del "suministro, montaje e instalación de mobiliario nuevo y reutilización de mobiliario existente de la sede de la Autoridad Portuaria de Avilés", expediente n.º NUM000, convocado por Autoridad Portuaria de Avilés.

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP .

Tercero. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, con arreglo al artículo 57.3 LCSP

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, "se resuelva y confirme la adjudicación de dicha licitación a favor de Comercial Integral Codi, SL, de acuerdo con su oferta técnica y económica, por el importe de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (84.892,00 €), IVA no incluido, con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe".

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ella e instando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso se impugna la citada resolución del TACRC, de fecha 11 de junio de 2021, desestimatoria del recurso interpuesto por la representación de Comercial Integral Codi, SL, contra su exclusión del procedimiento de contratación del " suministro, montaje e instalación de mobiliario nuevo y reutilización demobiliario existente de la sede de la Autoridad Portuaria de Avilés" , convocado por la Autoridad Portuaria de Avilés .

Se expone, en síntesis, que la Mesa de Contratación acordó por unanimidad de sus miembros proponer al Órgano de Contratación la adjudicación de la licitación a favor del licitador recurrente, COMERCIAL INTEGRAL CODI, S.L., de acuerdo con su oferta técnica y económica, por un importe de 84.892,00 €, IVA no incluido; en la misma fecha el órgano de contratación acuerda aceptar la propuesta efectuada por la mesa y procede a requerir al licitador propuesto como adjudicatario, conforme al artículo 150 de la LCSP, la presentación de la documentación a efectos de proceder a la formalización del contrato, requerimiento que incluía la presentación de las " Fichas técnicas de todos los productos que ha ofertado para asegurar que cumple con los criterios técnicos mínimos exigidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas, en las que se detallen dimensiones, materiales y calidades, en formato y orden similar al del Pliego Técnico para su mejor comparación"; que, tras la presentación de la documentación oportuna, se observó que algunas de las fichas no cumplían con los requisitos exigidos en el PPT, y así lo informa la arquitecta que asistía técnicamente a la Dirección facultativa de las obras de Renovación interior de la sede de la APA y redactora del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares; con fecha 5 de marzo de 2021, se dio oportunidad al interesado para que subsanara esos defectos, otorgándosele el plazo máximo de tres días naturales; con fecha 8 de marzo, el licitador interesado presentó un escrito de contestación al requerimiento de subsanación, manteniendo los elementos a suministrar y negando los defectos referidos, indicando que " En contestación a surequerimiento sobre unos supuestos incumplimientos, afirmamos rotundamente que nohay tales"; se vuelve a solicitar informe técnico a la arquitecta directora del proyecto quien vuelve a reiterar las alegaciones de 15 de marzo, en el sentido de que la oferta presentada por el propuesto como adjudicatario, no cumple con las exigencias del PPT; con fecha de 16 de marzo de 2021, y en vista de dicho informe técnico, el Departamento de Secretaría General informa al Órgano de Contratación de que " procede la exclusión del licitador mejor clasificado según la propuesta de la Mesa,COMERCIAL INTEGRAL CODI, S.L, incumple en su oferta los requisitos establecidosen el Pliego de Prescripciones Técnicas de la licitación, por lo que su oferta debe ser excluida en beneficio del siguiente mejor clasificado, que resulta ser el licitador OFITA INTERIORES, S.A, al que igualmente deberá requerirse para que presente la documentación justificativa a la que se refiere el artículo 150.2 de la Ley 9/2017 "; con fecha 16 de marzo el órgano de contratación acuerda la exclusión del licitador.

En respuesta a las alegaciones de la recurrente, se transcribe el artículo 150.2 de la LCSP, y se razona que la Administración no iría en contra de sus propios actos por el hecho de que en el trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP, donde deben comprobar que el propuesto como adjudicatario presenta la documentación requerida según los Pliegos, y que previamente ha presentado en su oferta por medio de declaraciones responsables, se cumple con lo declarado; que es en este trámite donde la administración puede y debe, al no constatar que se cumple con lo previamente declarado por el propuesto como adjudicatario, excluir su oferta y llamar al siguiente licitador, según la clasificación efectuada por la mesa de las ofertas presentadas; que la alegación relativa a la doctrina de los actos propios, al considerar que la Administración va en contra de la propuesta de adjudicatario realizada por la Mesa, no supone ir en contra de sus propios actos, sino que la propia exclusión que ahora se recurre, supone el ejercicio de una facultad que permite el artículo 150.2 de la LCSP; se cita el artículo 15.8 del PCAP. Que la propuesta de COMERCIAL INTEGRAL CODI, S.L. incumplía el PPT en una serie de elementos, lo que se comunicó a la entidad recurrente, tanto en el requerimiento de subsanación como en la Resolución de exclusión, sin que los motivos del incumplimiento hayan sido desvirtuados por el recurrente que, al contrario, reconoce presentar fichas relativas a los materiales distintos a los expuestos en su declaración responsable en la que se remitía expresamente a las exigencias establecidas en los Pliegos. Que, a la vista de la transcripción del contenido de los requerimientos efectuados por el órgano de contratación, no puede sostenerse que la exclusión no sea motivada, pues el recurrente ha podido tomar el conocimiento necesario de los incumplimientos presentados a las fichas técnicas que se le requirieron sin que así se haya hecho; además, el informe técnico particulariza motivadamente los aspectos tomados en consideración en el requerimiento de conformidad con lo establecido en los Pliegos. Que las alegaciones del recurrente frente a los Pliegos deben inadmitirse por su extemporaneidad, pues el carácter vinculante y de " lex interpartes" que les corresponde exige atender a la dicción literal de aquellos, debiendo en todo caso advertirse que no es este el momento oportuno para cuestionar las exigencias de los pliegos; conforme al artículo 50 b) LCSP in fine: "Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho"; la alegación relativa a la imposibilidad de incluir en los Pliegos determinadas marcas debió hacerse valer en el recurso contra los pliegos, siendo inadmisible por extemporánea una impugnación indirecta de los mismos, una vez que el recurrente y entonces licitador, con la mera presentación de su oferta aceptó de manera incondicionada el contenido del PCAP y de prescripciones técnicas. Que el requerimiento del órgano de contratación de los documentos o fichas técnicas del mobiliario a suministrar se ajusta a la cláusula 17º del PCAP y al anexo I del PCAP.

SEGUNDO: La parte actora, en su escrito de demanda, alega que en el "Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares de mobiliario nuevo y reutilización de mobiliario existente en la renovación interior de la Sede de la Autoridad Portuaria de Avilés", que rigen el contrato, se describen el mobiliario a colocar en cada instancia, especificando tanto el que es de nueva adquisición, el que se reutiliza del existente, el que se reforma o adapta y el que ha de realizarse a medida, permitiendo holguras en medidas y dimensiones, color y calidades. Que la Mesa de contratación, con fecha 15 de febrero de 2021, acordó elevar al Órgano de Contratación la propuesta de adjudicación de la licitación en cuestión a favor del licitador Comercial Integral Codi SL, de acuerdo con su oferta técnica y económica, con una puntuación del 100%, excluyendo en los puntos primero y segundo a otros dos licitadores; que, con fecha 5 de marzo de 2021, se requiere a Comercial Integral Codi SL determinada documentación, por haber detectado el incumplimiento de algunos elementos con respecto a lo exigido en el PPT, aunque ya se había aportado, con fecha 28 de febrero de 2021, toda la documentación técnica complementaria requerida; a tal requerimiento respondió la entidad, señalando que se le están pidiendo características técnicas que no figuran el PPTP. Que la exclusión de su oferta es extemporánea y carece de motivación. Con fecha 18 de junio de 2021, fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el Anuncio de Adjudicación de la licitación a favor de la empresa Ofita Interiores, SA, fabricante de la mesa Versa Origins y de las Sillas Nexa 4, marcas de constante referencia en el Pliego de Condiciones Técnicas.

Como fundamentación jurídica, se citan sentencias del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de los pliegos como ley del contrato. Que, con fecha 28 de febrero de 2021 se aportó por parte de la recurrente toda la documentación técnica complementaria requerida.

Afirma la recurrente que la emisión de la propuesta de adjudicación produce efectos para las partes intervinientes en el procedimiento de selección, pues genera un derecho subjetivo a favor del adjudicatario, clausura definitivamente el procedimiento de la licitación, libera de cualquier obligación a los licitadores cuyas ofertas hayan sido desestimadas y les genera el derecho de retirar sus documentos, significa la entrega de las garantías de participación a los oferentes rechazados, como regla y principio general obliga a la Administración a mantener inalterables las bases de la licitación, y el adjudicatario debe sustituir la garantía de participación por la de cumplimiento del contrato. Que, en este caso, se ha adjudicado la licitación y ha sido notificada, con fecha 15 de febrero de 2021, a la entidad mercantil Comercial Integral Codi SL, por lo que no cabe su exclusión, basada en supuestos incumplimientos del Pliego de Prescripciones Técnicas, a posteriori. Que en la exclusión no se motiva qué es lo que se considera incumplido; que su propuesta se ajustó plenamente al PPTP, si bien con unos fabricantes en algún caso diferentes a los nombres de fábricas prescritos, pero de calidad similar e incluso superior, habiendo enviado catálogos, fichas técnicas, acabados y ensayos, todo certificado por las correspondientes fábricas; se han adjuntado fichas y ensayos donde se puede comprobar el perfecto cumplimiento por parte de la entidad del PPTP. Que el artículo 17.1 del cuadro de características del contrato, no prevé el requerimiento de documentación técnica complementaria, por ello, se debía haber procedido a la formalización del contrato, según dispone el artículo 19 del cuadro de características del contrato, sin perjuicio de resolver durante la ejecución del contrato cualquier posible discrepancia.

Se añade que, conforme con el artículo 126.6 de la Ley de Contratos del Sector Público, las prescripciones técnicas no deben hacer referencia a determinadas marcas; habiéndose pronunciado en tal sentido el TACRC.

TERCERO: El Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Avilés, defiende en su escrito de contestación a la demanda la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

Alega que en la demanda la recurrente da a entender que lo que recurrió ante el TACRC no fue tanto el acuerdo de exclusión del órgano de contratación como la propuesta de la Mesa en dicho sentido, y considera que la Mesa de Contratación le adjudicó el contrato en un primer momento (acta de 15 de febrero), para después, actuando supuestamente en contra de sus propios actos, revocar dicha adjudicación, acordando su exclusión. Siendo que, tras la propuesta de adjudicación, el órgano de contratación acuerda aceptar la propuesta efectuada por la mesa y procede a requerir al licitador propuesto como adjudicatario, conforme al artículo 150 de la LCSP, la presentación de la documentación a efectos de proceder a la formalización del contrato; presentada la documentación, se dictó resolución en la que se expone que, tras su revisión, se ha detectado el incumplimiento de algunos elementos con respecto a lo exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la licitación, consignando esos incumplimientos; y se daba la posibilidad de subsanación "aportando las fichas técnicas y los ensayos requeridos en el Pliego de Prescripciones Técnicas, correspondientes a esos elementos, de modo que cumplan estrictamente con el Pliego de Prescripciones Técnicas, así como de otros que no hayan sido detectados por esta Autoridad Portuaria, además de confirmar que con la susodicha subsanación, no varía la oferta económica presentada inicialmente". Que la empresa propuesta como adjudicataria contestó que los requerimientos que se le efectúan no están en los Pliegos, y que en su propuesta se ajustan plenamente al pliego de condiciones. Con unos fabricantes en algún caso distintos a los nombres de fábricas prescritos por los PPT, pero de calidad similar e incluso superior; por lo que han enviado catálogos, fichas técnicas, acabados y ensayos; todo ello certificado por las Fábricas.

Que la arquitecta directora del proyecto emitió informe, de 12 de marzo, en el que considera que en la oferta presentada por la recurrente se han incumplido las cláusulas del Pliego. Siendo tales incumplimientos los que dan lugar a la exclusión del licitador. Sin que ello suponga que la Administración vaya en contra de sus propios actos, pues es en el trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP, donde deben comprobar que el propuesto como adjudicatario presenta la documentación requerida según los Pliegos, y que previamente ha presentado en su oferta por medio de declaraciones responsables, se cumple con lo declarado. En ese trámite, la Administración puede y debe excluir su oferta y llamar al siguiente licitador, si no se constata que se cumple con lo previamente declarado por el propuesto como adjudicatario. Es el Órgano de Contratación el que decide la exclusión del licitador, limitándose la Mesa, en su caso, a proponer la exclusión al órgano de contratación. Y, en el presente caso, no fue la Mesa el órgano que propuso la exclusión al Órgano de Contratación, sino el Departamento de Secretaría General, encargado de revisar la documentación del artículo 150.2 de la Ley 9/2017 y de verificar que lo que los licitadores afirman cumplir en sus declaraciones responsables, se ajusta a la realidad; la propuesta de adjudicación que la Mesa eleva al órgano de Contratación no es una adjudicación formal.

Que la alegación de que la identificación de marcas y fabricantes en los Pliegos no está permitida salvo que lo justifique el objeto del contrato y así se explicite en aquellos, debió hacerla valer la entidad recurriendo los Pliegos en su momento, sin que quepa ahora la impugnación indirecta de los mismos.

Que la resolución contiene claramente los motivos de exclusión y añadía una copia del informe en el que se explicaba por qué los bienes a suministrar incumplían lo dispuesto en el PPT ( art. 88.6 Ley 39/2015).

CUARTO: Pl anteado el recurso en los términos expuestos, es oportuno comenzar estableciendo el marco normativo por el que se regía el procedimiento de contratación convocado por la Autoridad Portuaria de Avilés para el "suministro, montaje e instalación de mobiliario nuevo y reutilización de mobiliario existente de la sede de la Autoridad Portuaria de Avilés".

La licitación del contrato, mediante procedimiento abierto, se rigió por la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.

Dispone el artículo 122.4 de la ley que "Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos". Y el artículo 124 establece que "El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones."

El artículo 126.6, que invoca la parte recurrente, dispone que "Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente»".

En relación con el procedimiento de adjudicación, el artículo 150, en su apartado 1, atribuye a la mesa de contratación la función de clasificar, por orden decreciente, las proposiciones presentadas para posteriormente elevar la correspondiente propuesta al órgano de contratación; y ello atendiendo a los criterios de adjudicación señalados en el pliego, pudiéndose solicitar para ello cuantos informes técnicos se estime pertinentes.

En el apartado 2 del mismo artículo, se establece que "Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente."

Las mencionadas letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140, hacen referencia a que las proposiciones han de ir acompañadas de una declaración responsable en la que el licitador ponga de manifiesto aspectos como que la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación, que cuenta con la correspondiente clasificación, en su caso, o que cumple los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigidos, en las condiciones que establezca el pliego, que no está incursa en prohibición de contratar.

El mismo artículo 140, en su apartado 3, dispone que "El órgano o la mesa de contratación podrán pedir a los candidatos o licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos, cuando consideren que existen dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración, cuando resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el contrato".

En relación con el recurso especial, establece el artículo 50.1 b) de la Ley:

"(...) Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho."

En el PPTP, cláusula 1.2 se establece que el mobiliario a suministrar deberá cumplir estrictamente con el PPTP, permitiéndose holguras en: Medidas y dimensiones: de hasta un 3% como máximo respecto a lo recogido en el Pliego,

color: podrán admitirse otros colores a los reflejados en el Pliego, previa aprobación de la APAv,

calidades: deberán ser siempre iguales o equivalentes a las exigidas en el Pliego. Para comprobar que un elemento es "equivalente", se deberán aportar certificados de las casas fabricantes y/o instaladoras.

Contiene el Pliego una descripción detallada de las necesidades de mobiliario de la Sede de la Autoridad Portuaria, con un análisis por plantas y diferenciando edificio 2001 y edificio 2007. Se incluía el catálogo de mobiliario de nueva adquisición, con descripción de las características, medidas, apoyos, color, etc, de cada elemento, indicando el concreto lugar al que iban destinados.

QUINTO: Ta l como se expone en los escritos de las partes y en la resolución del TACRC impugnada, la mesa de contratación, en su reunión del día 15 de febrero de 2021, acordó elevar al Órgano de Contratación la propuesta de adjudicación de la licitación "Suministro, montaje e instalación de mobiliario nuevo y reutilización de mobiliario existente de la sede de la Autoridad Portuaria de Avilés", a favor del licitador Comercial Integral Codi S.L., de acuerdo con su oferta técnica y económica, por el importe de ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos euros (84.892,00 €), IVA no incluido, con un plazo de garantía de once (11) años, y comprometiéndose a disponer del mobiliario en el plazo de tres (3) semanas. Y se añade: "Según se dispone el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, la presente propuesta de adjudicación no crea derecho alguno a favor de los licitadores frente a la Autoridad Portuaria de Avilés."

Con la misma fecha, el Presidente de la Autoridad Portuaria de Avilés acordó aceptar la propuesta de adjudicación presentada por la Mesa de Contratación, a favor del licitador Comercial Integral Codi, S.L, por el importe de 84.892,00 € (IVA no incluido). Se acordaba requerir al licitador "para que proceda a presentar en plazo máximo de diez (10) días hábiles los documentos justificativos de las circunstancias a las que se refiere el artículo 150.2 de la Ley 9/2017 ".

En el requerimiento dirigido a la entidad se incluían los siguientes documentos:

- Fichas técnicas de todos los productos que ha ofertado para asegurar que cumple con los criterios técnicos mínimos exigidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas, en las que se detallen dimensiones, materiales y calidades, en formato y orden similar al del Pliego Técnico para su mejor comparación.

- Documentos originales probatorios de su personalidad y capacidad para contratar con la Autoridad Portuaria de Avilés: escritura de constitución o modificación, copia del D.N.I. del representante legal de la empresa, y poder notarial suficiente otorgado a favor del mismo.

- Documentos acreditativos de que la empresa está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

- Documentación acreditativa de la solvencia económica y financiera, y técnica, según se exige en el apartado 5 del Cuadro de Características del PCAP.

- Documentación acreditativa de contar con el certificado exigido en el apartado 7 del Cuadro de Características del PCAP (UNE EN ISO 9001 o equivalente).

- Certificado de suscripción por la sociedad de un Seguro de Responsabilidad Civil, con un Límite de Indemnización no inferior a 300.000,00 € por ocurrencia, para cubrir los daños y perjuicios ocasionados, tanto a la Autoridad Portuaria como a terceros, como consecuencia de la ejecución de los trabajos a contratar (apartado 29 del Cuadro de Características del PCAP).

- Garantía definitiva por importe de CUATRO MIL SOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (4.244,60 €).

(...)

- Documentación acreditativa de disponer efectivamente de los medios que se ha comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato, según se indica en el apartado 28 del Cuadro de Características del PCAP.

- En relación a las condiciones especiales de ejecución del contrato del apartado 27 del Cuadro de Características del PCAP:

Presentar una relación del personal que la empresa asignará al contrato, acompañada de un informe de vida laboral de la empresa emitido por la TGSS, o documento equivalente, por el que se pueda acreditar que al menos el 40% de éstos tienen contrato indefinido.

Presentar una declaración responsable en la que figuren los plazos de pago comprometidos con subcontratistas y suministradores, junto con un listado de los mismos (los plazos de pago no pueden ser inferiores a los establecidos en la cláusula 48 del PCAP).

Presentar una declaración responsable en la que la empresa se comprometa a la realización de una campaña informativa o acción de formación, de duración 60 minutos, con el fin de prevenir, evitar y erradicar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en relación con el personal adscrito a la ejecución del contrato.

Remitida la documentación solicitada, con fecha 5 de marzo de 2021, se acuerda realizar un nuevo requerimiento de documentación, indicando que, tras la revisión por los servicios técnicos de la Autoridad Portuaria de la documentación técnica del mobiliario ofertado por la empresa, se ha detectado el incumplimiento de algunos elementos con respecto a lo exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la licitación. Se describen los siguientes incumplimientos:

1) Estructura de patas en las mesas destinadas a los Puestos de Responsables, Técnicos y Administrativos: en el Pliego de Prescripciones Técnicas se exige que la estructura que forman las patas sea ortogonal al suelo y "con apoyos fabricados en acero pintados en polvo epoxi, en diseño singular trapezoidal", sin embargo CODI oferta una estructura de patas colocadas en ángulo, con la pata de sección rectangular. La configuración que proponen (en ángulo) además hace inviable el conjunto que se diseña en ésta formado por mesa-ala-panel fonoabsorbente. Esto afecta a un total de 35 mesas.

2) Tableros en mesas destinadas a los Puestos de Responsables, Técnicos y Administrativos: CODI aporta un certificado del fabricante (GUIALMI) en el que afirman "Nuestra línea de Mesa Ángulo así como el resto de colecciones de Guialmi cumple con sus requerimientos para sus instalaciones en Autoridad Portuaria de Avilés", y que los tableros son "Tableros - laminado y cantado con espesor de 30mm", sin embargo la ficha técnica del mobiliario aportado considera mesas con tableros de melanina, cuando el material exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas es "laminado". La melanina no es un material equivalente al laminado. Afecta a los tableros de las 35 mesas anteriores.

3) Sillas Nexa 4 (de confidente): el modelo propuesto por CODI es equivalente técnicamente al del Pliego de Prescripciones Técnicas, pero incumple en la medida del respaldo (en pliego 698mm, mientras que CODI oferta 605mm). Afecta a un total de 52 sillas.

4) Mesa de reunión de despacho jefes: en el Pliego de Prescripciones Técnicas se requiere diámetro 1000 mm y CODI ofertan mesa de diámetro 900 mm, incumplimiento la holgura máxima del 3% en las dimensiones. Afecta a 1 elemento.

Se requería la subsanación de los indicados incumplimientos, aportando -en el plazo de tres días- las fichas técnicas y los ensayos requeridos en el Pliego de Prescripciones Técnicas, correspondientes a esos elementos, de modo que cumplan estrictamente con el Pliego de Prescripciones Técnicas, así como de otros que no hayan sido detectados por esta Autoridad Portuaria, confirmando que con la subsanación no varía la oferta económica presentada inicialmente.

A dicho requerimiento respondió el representante de la empresa, señalando que no existen los incumplimientos indicados, rebatiendo lo indicado en el requerimiento y afirmando que su propuesta se ajusta plenamente al pliego de condiciones, con unos fabricantes en algún caso distintos a los nombres de fábricas prescritos, pero de calidad similar e incluso superior. Envía catálogos, fichas técnicas, acabados y ensayos, todo certificado por las Fábricas.

En Informe de 15 de marzo, en el que colaboró la arquitecta Sra. Eloisa, quien había participado en la elaboración del Pliego de Prescripciones Técnicas, se reitera que existen los incumplimientos anteriormente indicados.

Con fecha 16 de marzo de 2021, se comunica al Presidente de la Autoridad Portuaria que el Departamento de Infraestructuras y Conservación ha informado que "Tras recibir las aclaraciones pertinentes, se constata el incumplimiento de algunos de los elementos propuestos respecto a lo exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que rigen la contratación".

En el Informe emitido en el recurso especial ante el TACRC, se rechaza la Mesa de Contratación haya actuado contra sus propios actos, revocando la adjudicación anteriormente acordada. Pues la Mesa se limita a hacer una propuesta, siendo el Órgano de Contratación el que decide; en este caso, la exclusión de la recurrente no la acordó la Mesa, sino el Órgano de Contratación, a propuesta del Departamento de Secretaría General de la Autoridad Portuaria de Avilés, como Departamento encargado de comprobar, ex art. 150.2 del Ley 9/2017, que lo que los licitadores afirman cumplir en sus declaraciones responsables, se ajusta a la realidad. Que la propuesta de adjudicación elevada por la Mesa no es una adjudicación formal, tal como se exponía en la propia propuesta de adjudicación, y lo establecía la cláusula 15.8 del PCAP. Que las discrepancias técnicas advertidas son de tal importancia que comprometerían la ejecución del proyecto de reforma global tal y como está proyectado, y exceden ampliamente las tolerancias permitidas en el propio PPT, en el que se hacía una extensa descripción de los elementos nuevos a suministrar, permitiendo no obstante, algunas holguras o variaciones. Que los defectos advertidos se le comunicaron tanto en el requerimiento de subsanación como en la resolución de exclusión, siendo relevantes las concretas características del mobiliario, porque ese suministro forma parte de la reforma integral de las oficinas de la Sede de la Autoridad Portuaria que se estaban llevando a cabo y que se ha sustanciado en tres licitaciones con objetos diferentes, pero altamente interrelacionadas y que buscan una finalidad integral; una modificación, en apariencia insustancial, podría suponer una incompatibilidad con la obra de reforma interior, pues cada elemento debe estar ubicado en su concreto lugar, sin que las holguras o variaciones puedan ser fácilmente subsanadas y con un diseño acorde al planteado en el proyecto por el que se contrató a la citada arquitecto. Que cuando se constató que la entidad recurrente no cumplía con los requerimientos técnicos del PPT (aunque sí el resto de los requisitos de solvencia, capacidad, etc.) se propuso su exclusión, no sin antes darle la oportunidad de subsanar los defectos advertidos. Que en la resolución de exclusión se informó al interesado de los motivos de su exclusión, al añadir a la resolución una copia del informe en el que se explicaba por qué los bienes a suministrar incumplían lo dispuesto en el PPT. Que en el procedimiento abierto de la licitación todos los criterios de adjudicación eran cuantificables automáticamente, por lo que los licitadores sólo debían presentar dos archivos electrónicos: el de requisitos previos y el correspondiente a la oferta cuantificable automáticamente; no había ningún archivo electrónico de oferta cuantificable mediante juicio de valor sobre el que poder entrar a valorar subjetivamente los elementos a suministrar por los licitadores en sus respectivas ofertas, de manera que la Mesa no podía entrar a valorar si el material a suministrar se ajustaba a lo descrito en el PPT, incluidas tolerancias, sino que se limitó a la apertura y calificación del contenido de los archivos electrónicos de requisitos previos, y a la apertura de los archivos electrónicos de las ofertas cuantificables automáticamente, en presunción de que todos los licitadores cumplían con los requisitos administrativos y técnicos de la licitación, al así manifestarlo en sus ofertas. Que, a la hora de redactar el PPT, el técnico autor del proyecto se vio en la obligación de citar algunos modelos comerciales a los que siempre se acompañó de la expresión "o equivalente"; ello tiene su fundamento en que, aun incorporando todos los aspectos incluidos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 126 de la Ley 9/2017, al tratarse de amueblamiento de estancias, la descripción exclusivamente funcional de unas sillas o unas mesas, en cuanto a que las piezas ofertadas cumplan con una determinada misión o servicio al usuario, no abarcaba de forma suficiente los conceptos inherentes al diseño y al estilismo que la arquitecto incorpora al proyecto como parte de su trabajo y del objeto del contrato suscrito con ella; tampoco la multitud de especificaciones y normas técnicas que se incorporaron a los pliegos y que se detallan en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del PPTP cubrían de manera certera estos aspectos de diseño, por ceñirse precisamente a condiciones de cumplimiento estricto de calidades (en herrajes, ruedas, gomaespumas,...), incorporados eso sí para garantizar de una manera objetiva la validez técnica del mobiliario ofertado; y, para evitar una excesiva restricción en cuanto a posibles modelos a ofertar, en el proyecto además de incorporar la expresión "o equivalente" se añadió una serie de tolerancias que hicieran aún más flexibles los requerimientos. En cuanto a los incumplimientos apreciados en el mobiliario ofertado, se señala que además de la descripción contenida en el PPT, sobre la estructura de patas en las mesas destinadas a los Puestos de Responsables, Técnicos y Administrativo, se aporta una fotografía de cada mueble para disipar o aclarar posibles dudas de interpretación del mismo en cuanto a formas, disposiciones, colores, etc; respecto de los tableros de las mesas destinadas a los Puestos de Responsables, Técnicos y Administrativo, no incorpora el necesario certificado del panel fonoabsorbente, tal y como se exige en el pliego; el modelo de las sillas Nexa 4 propuesto por CODI es equivalente técnicamente al del Pliego de Prescripciones Técnicas, pero incumple en la medida del respaldo (en pliego 698mm, mientras que CODI oferta 605mm). Afecta a un total de 52 sillas, esta carencia de anchura sopone una merma de más de 9 cm, lo que supone un 13.3 % del ancho de la silla, porcentaje que supera en más de 10 puntos el máximo del 3% de tolerancia establecido en el PPTP; sobre la mesa de reunión de despacho jefes, en el Pliego de Prescripciones Técnicas se requiere diámetro 1000 mm y CODI ofertan mesa de diámetro 900 mm, incumplimiento (de) la holgura máxima del 3% en las dimensiones.

SEXTO: En consecuencia con lo anteriormente expuesto y con las normas de aplicación al caso, el presente recurso no puede ser estimado.

Parece evidente que no cabe hablar de una actuación administrativa contraria a los actos propios cuando se plantea el motivo de recurso desde la perspectiva de la actuación de distintos órganos, con distintas competencias en el procedimiento de licitación, ni cuando se establece entre una "propuesta" y una "resolución". Pues, como es patente, la Mesa formuló la propuesta de adjudicación, con base en la documentación presentada por los licitadores, advirtiendo a la entidad que "la presente propuesta de adjudicación no crea derecho alguno a favor de los licitadores frente a la Autoridad Portuaria de Avilés". Efectivamente, la cláusula 15.8 del PCAP establecía: "...La propuesta de adjudicación efectuada no crea derecho alguno a favor del licitador frente a la Autoridad Portuaria. (...)" Y es el órgano de contratación el que, en ejercicio de las facultades que le competen, acuerda la exclusión de la licitadora propuesta por la Mesa, y ello por los motivos que se exponen, que se concretan en determinados incumplimientos del PPTP.

Por lo que respecta a la actuación del órgano de contratación, el artículo 140.3 de la Ley 9/2017 (LCSP) dispone que "El órgano o la mesa de contratación podrán pedir a los candidatos o licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos, cuando consideren que existen dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración, cuando resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el contrato".

En el presente caso, el contrato no llegó a ser adjudicado a la recurrente, pues con anterioridad a dictar resolución en tal sentido, el órgano de contratación realizó los requerimientos a los que hemos hecho referencia, y solicitó los oportunos informes técnicos para comprobar que los elementos ofrecidos por la licitadora se ajustaban a los criterios establecidos en el PPTP. Resultando que la oferta no cumplía con esas prescripciones técnicas, se acordó la exclusión de esa empresa licitadora.

En la resolución en la que se acuerda la exclusión de la oferta de Comercial Integral Codi, S.L., se exponen con detalle y claridad los motivos que fundamentan la decisión del órgano de contratación; motivación que se ve avalada por el contenido de su oferta, en relación con las prescripciones técnicas del PPTP, en el que, como se ha dicho, además de la descripción de los elementos del mobiliario nuevo, se incorporaban fotografías de algunos elementos, como las mesas, en los que no había lugar a duda de la estructura de sus patas, así como de las características de los tableros.

Pues bien, la resolución del TACRC, que aquí se recurre, desestimó el recurso interpuesto por el representante de Comercial Integral Codi, S.L, contra el acuerdo de exclusión, con una motivación que este tribunal comparte, pues se razona conforme a Derecho sobre los mismos motivos que fundamentan ambos recursos. La Administración no ha ido en contra de sus propios actos, pues la propuesta de adjudicación no generó ningún derecho a favor del licitador propuesto. La exclusión tiene amparo legal y viene ampliamente motivada, además de ser el resultado de un garantista procedimiento, con dos requerimientos de subsanación, con detalle y conocimiento de la entidad interesada de los incumplimientos apreciados, que determinaron a posteriori su exclusión.

Procede, en consecuencia, la desestimación del procedimiento.

SÉPTIMO: En atención a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte actora.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 3.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad COMERCIAL INTEGRAL CODI, SL, contra resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 11 de junio de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 3.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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