Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 821/2020 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100691

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6677

Núm. Roj: SAN 6677:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000821 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05440/2020

Demandante: D. Urbano

Procurador: DOÑA MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAC de 27 de febrero de 2020 confirmatorio parcialmente en alzada de otro anterior, dictado el 1 de diciembre de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de diciembre de 2016 desestimando la reclamación económico administrativa NUM000,formulada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la AEAT de 9 de octubre de 2014 que confirmó en reposición el de fecha 16 del anterior mes de julio que declaró a D. Urbano, responsable subsidiaria de la deuda de Distrafer Exavi S.L., con un alcance de 261.780,07euros en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO -Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 13 de enero de 2021 interesó que se dictase en su día sentencia mediante anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada y, con ella, el acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa

TERCERO -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día señalado 14 de noviembre de 2023 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL.

Se constituye al recurrente en responsable subsidiario de las deudas tributarias de Distrafer Exavi S.L., por varios conceptos impositivos: Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008; Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , retenciones por el trabajo personal, ejercicio 2008, e Intereses de demora devengados por la deuda correspondiente al 2º trimestre de 2008 del lmpuesto sobre el Valor Añadido ,en aplicación del artículo 43.1.b) de la Ley 50/2003 General Tributaria, en el que se establece la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago

La demanda identifica las siguientes infracciones legales cometidas por el órgano de recaudación y refrendadas en vía económico-administrativa, que pueden resumirse como sigue:

1º desconocimiento de su condición de administrador de derecho puramente nominal, por la existencia de un administrador de hecho responsable único de la dirección efectiva de la entidad deudora principal.

2º atribución de la condición de administrador una vez cesado, con infracción de la doctrina que establece que la omisión de la inscripción del cese en el Registro Mercantil es preceptiva pero no tiene eficacia constitutiva.

3º errónea apreciación de la concurrencia de los presupuestos normativos del artículo 43.1b) por desconocimiento de que la sociedad no había cesado en su actividad en la fecha de la finalización de su mandato como administrador (6 de abril de 2010), y de que si cesó, fue en un período posterior, bajo otra administración social.

SEGUNDO. - DESCONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DEL SR Urbano COMO ADMINISTRADOR DE DERECHO PURAMENTE NOMINAL DE DISTRAFER.

Si partimos de que el recurrente ostentó la condición de administrador por nombramiento legalmente conferido de la deudora principal desde diciembre de 2007 hasta el 6 de abril de 2010, puede considerarse correcto que la Dependencia de Recaudación, en principio, presuma que administraba la firma en la fecha en que sitúa el cese de la actividad social.

Admitimos que un administrador nominal de derecho despliegue la actividad probatoria que le permita desvirtuar la presunción derivada de su nombramiento formal de ser él y no otro, el encargado de administrar y , en su caso , liquidar ordenadamente la sociedad deudora, pero se admitirá también que no es posible que la prueba de la existencia de un administrador de hecho se alcance por la simple declaración de este último( acta notarial de manifestaciones de fecha 10 de octubre de 2012), en perjuicio de tercero, en este caso, la Hacienda Pública, que en modo alguno puede sentirse vinculada por una simple manifestación en tal sentido.

Es manifiestamente insuficiente que el recurrente, al justificar la atribución al Sr. Alonso de la condición de verdadero administrador de la sociedad, explique que era la pareja de su madre y que fue inducido por este a adquirir la totalidad del capital de Distrafer, sin la aportación de datos que permitan establecer, siquiera indiciariamente, la supuesta relación de fiducia subyacente a su presencia en la deudora principal como administrador y partícipe.

Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido por falta de pruebas acreditativas de la afirmación que se basa.

TERCERO.- ATRIBUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR AL RECURRENTE CON INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA QUE ESTABLECE QUE LA OMISIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL CESE EN EL REGISTRO MERCANTIL ES PRECEPTIVA PERO NO TIENE EFICACIA CONSTITUTIVA.

El Tribunal no comparte las alegaciones de la parte recurrente que se rechazan en la medida en que no es cierto que la Dependencia de Recaudación se ampare para declararle responsable subsidiario en la falta de inscripción en el Registro Mercantil de su cese, acordado en la Junta General inmediatamente posterior a la venta por su parte de la práctica totalidad de sus participaciones a un ciudadano portugués. Tampoco es cierto que le atribuya la condición de administrador en un período posterior a su cese, por no haber sido inscrito registralmente. Lejos de invocar la inoponibilidad de un acto societario no inscrito, para ser exactos, la Recaudación acepta que dejó de ser administrador en abril de 2010 cuando la compañía se encontraba cesante en su actividad, por lo que el motivo de impugnación formulado en los términos expuestos es incongruente, al no guardar relación con lo fundamentos de la decisión adoptada, y su examen, deviene innecesario, puesto que en modo alguno puede conducir a estimar el recurso.

No impide llegar a esta conclusión el hecho de que el TEAC, en respuesta a la cuestión así planteada, se explaye citando los artículos 7 y 9 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, en los que se establece que su contenido se presume exacto y válido y que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil, quedando a salvo los efectos propios de la inscripción. La Sala establece su propia valoración jurídica, siendo posible declarar conforme a Derecho el acuerdo recurrido por razones jurídicas distintas de las que en él se exponen , por tanto , se desestima el motivo de impugnación examinado en este fundamento jurídico.

CUARTO.- ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS DEL ARTÍCULO 43.1B) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA .

Nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reduce a determinar si las apreciaciones de la Dependencia de Recaudación refrendadas por TEARA y Abogacía del Estado al contestar la demanda responden a la razón o a la lógica, o más bien resultan arbitrarias carentes de fundamento, o contrarias a las reglas de la carga de la prueba, y lo cierto es que, es este caso, la apreciación de que Distrafer cesó en su actividad al mismo tiempo que el recurrente dejó de ser su administrador se basa en fundamentos sólidos.

Es mérito del acuerdo de derivación mostrar la evolución de los ingresos de la sociedad deudora, que en el corto período de un trienio pasa de registrar importes declarados por 7.263.544,24€ en 2008 a cero € en 2010; de la misma manera que los pagos a terceros declarados también en el ejercicio 2008 por 2.214.872,10 se reducen en 2010 a 10.090,57€. Estas magnitudes ofrecen la imagen de un ciclo de negocio descendente hasta su finalización por consunción, lo que por cierto, y hablamos de hechos notorios dispensados de prueba , sucede de forma coherente con la situación histórica del sector de la firma ( en alta en el epígrafe 501 de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas ,Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones), a raíz del derrumbamiento de la actividad inmobiliaria en el marco la crisis sistémica denotada en el año 2008 . De no ser cierta la conclusión de facto de la actividad social en 2010 no se entiende que desde entonces no consten ni ingresos de ningún tipo ni que tampoco consten movimientos en cuenta bancarias, a lo que debe añadirse que no se reflejan altas en la Tesorería General de la Seguridad Social en los que figure Distrafer como parte empresarial desde enero de 2009.

Quien recurre ha expresado que, en todo caso, la liquidación habría correspondido a su sucesor, el ciudadano portugués designado administrador en la Junta de 6 de abril de 2010 controlada por él como adquirente de la totalidad del capital social. Entiende el demandante que la Recaudación y el TEAC han omitido en su perjuicio el señalamiento de este administrador como el verdadero responsable de las obligaciones societarias de liquidar ordenadamente la sociedad fallida. No es esta la opinión de la Sala que coincide con el TEAC al valorar la entrada de este ciudadano portugués en la vida societaria, ante todo por las condiciones en que tiene lugar. Y es que , tal como aprecia el TEAC ,resulta asimismo y cuanto menos sorprendente, que el nuevo administrador sea ciudadano portugués con residencia en Badajoz cuando el domicilio fiscal y social de la entidad están ubicados en Madrid y que además compre todas las participaciones de una entidad que no realiza ya ningún tipo de actividad, sin activos y con numerosas deudas, salvo que se quiera ver en la aparición de este administrador que no administra una fórmula de elusión ideada con el fin de procurar una salida de la escena del antecesor en condiciones de indemnidad. La adquisición de una sociedad que no genera un euro de ingresos desde esta fecha es un hecho tan insólito que revela que no responde a la causa típica ex artículos 1274 y ss CC de un negocio de estas características ( compra con fines lucrativos de una empresa en funcionamiento) sino que enmascara un artificio que la derivación de responsabilidad ha venido a remediar, con la consecuencia de que debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

QUINTO. -COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia, al recurrente, hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 821/2020 interpuesto por D. Urbano y en su representación la Procuradora Sra. BUE NO RAMÍREZ contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de febrero de 2020.

Con imposición del pago de las costas al recurrente, hasta un máximo de 3.000€ por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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