Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 530/2019 de 20 de diciembre del 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012022100615

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6472

Núm. Roj: SAN 6472:2022

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000530 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03273/2019

Demandante: HACIENDA EL GUIJARRAL SAT

Procurador: ÁNGEL LUIS MESAS PEIRÓ

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 530/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Mesas Peiró, en nombre y representación de HACIENDA EL GUIJARRAL SAT, frente a la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de marzo de 2018. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 669.485,13 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Po r la representación de HACIENDA EL GUIJARRAL SAT se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2019, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda a través de escrito de 7 de abril de 2021 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto, su fallo contuviera los siguientes pronunciamientos:

1º. Se declare nula, anule o revoque la precitada resolución tácita.

2º. Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por el daño producido a mi mandante.

3º. Se condene a la Administración al abono de la cantidad de 669.485,13 euros más los intereses moratorios que procedan desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa.

TERCERO.- A continuación, se dio traslado al Abogado del Estado, que contestó la demanda mediante escrito de 20 de diciembre de 2021 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, previos los trámites legales oportunos, se desestimara el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 3 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso por la entidad Hacienda El Guijarral SAT, la denegación por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial planteada por dicha entidad actora ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con fecha de 20 de marzo de 2018.

Reclamación que se refiere a la finca de su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad de Valverde del Camino (Huelva), que fue objeto de expropiación parcial por el "Proyecto de Ejecución de las obras de la presa de Alcolea (Huelva) Fase III".

Se reclaman por tal sociedad recurrente, como indemnización derivada de dicha responsabilidad patrimonial de la Administración, el abono de los intereses devengados desde los seis meses siguientes a la firmeza de la declaración de utilidad y la urgente necesidad de ocupación para las obras, y hasta la fecha de fijación del justiprecio.

Ello como consecuencia de que con fecha de 29 de agosto de 1998 entró en vigor el Real Decreto-Ley 9/1998, de aprobación y declaración de obras hidráulicas de interés general de la nación, y conforme a su artículo 1.D) punto 11, quedaron declaradas de interés general las obras relativas a la "Presa de Alcolea", lo que a juicio de tal recurrente, y según el artículo 3, lleva implícita la declaración de utilidad pública a efectos de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa (LEF), así como la declaración de urgencia a efectos de ocupación de bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de dicha LEF.

Dado que el justiprecio fue finalmente fijado el 5 de mayo de 2017, conforme a las hojas de aprecio suscritas por la perito de la Administración, Eulalia, se considera ocasionada una demora en la fijación del mismo que abarcaría desde el 28 de febrero de 1999 (seis meses después de la entrada en vigor del Real decreto- Ley 9/1998) y hasta tal 5 de mayo de 2017. Se razona que conforme al artículo 56 de tal LEF, el interés consiste en el interés legal del dinero en dicho periodo, que asciende a la cantidad total de 669.485,13 euros, que se reclama por tal Hacienda El Guijarral SAT.

SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución, se regula en la actualidad en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico (anterior artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas) a cuyo tenor : " los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Publicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar, de acuerdo con la Ley".

Existe una abundantísima y reiteradísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los requisitos o presupuestos de la responsabilidad patrimonial, que se resumen, entre otras muchas, en la STS de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015), que cita las de 19 de febrero de 2016 (Rec. 4056/2014) y de 23 de mayo de 2014 (Rec. 5998/2011), cuya doctrina es la siguiente: « La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

Insistiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

Resultando además trascendente traer a colación lo previsto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a cuyo tenor: " Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo".

TERCERO.- Aplicando dicha normativa al supuesto enjuiciado, la pretensión ejercitada por la entidad actora sí ha de considerarse encuadrable en la institución de responsabilidad patrimonial referida, pues se trata de un daño o perjuicio económico causado a la misma por el retraso producido en la fijación del justiprecio, daño patrimonial asimilable a los intereses generados y derivados de tal retraso, que además se encuentra contemplado tanto en la Ley de Expropiación Forzosa como en su Reglamento de aplicación, por lo que la manifiesta inadecuación de procedimiento, que se invoca por el Abogado del Estado en la contestación (cuya concurrencia además se alega, pero no se razona) ha de ser rechazada por la Sala.

Examinado el fondo de la controversia, es aplicable al litigio lo preceptuado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual : "A los efectos del artículo 56 de la Ley, la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación", en relación con el artículo 72.2 del mismo Reglamento de la LEF:

que establece que : "Cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante o al propio jurado de expropiación, la responsabilidad exigible quedará comprendida en el párrafo primero del artículo 121 de la Ley".

Artículo 121 LEF a cuyo tenor: " Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento, toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo".

Existe por tanto un perjuicio antijurídico, evaluable económicamente e individualizado, perjuicio consistente en una limitación sobre la finca propiedad de Hacienda El Guijarral SAT, como consencuencia de la existencia de una necesidad de ocupación por vía de urgencia, que se materializa en los intereses generados durante un determinado periodo de tiempo.

CUARTO.- De clarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, procedente resulta fijar la indemnización correspondiente, en función de los daños y perjuicios ocasionados, y derivados de tal imputación de responsabilidad, tomando en consideración que el requisito del "daño", según constante doctrina jurisprudencial, ha de ser individualizado, efectivo y evaluable económicamente para la demandante, y como consecuencia del funcionamiento de la Administración.

No obstante, y si bien el cálculo de los intereses en que se materializa dicho perjuicio sufrido por la recurrente efectivamente ha de computarse, en su momento final o dies ad quem, hasta tal 5 de mayo de 2017, fecha en la que quedó definitivamente fijado el justiprecio, en lo que respecta al dies a quo del cálculo de los repetidos intereses, es aplicable la doctrina de esta misma Sala y Sección de las sentencias, entre otras, de 20 de junio de 2020 ( Rec. 2082/2019)y 24 de marzo de 2022 ( Rec. 961/2019), a cuyo tenor :

El art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa (LEF ) establece para el procedimiento de urgente ocupación que "sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata".

Y el art. 56 de tal LEF , a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica que "cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez el justiprecio haya sido efectuado".

Disponiendo el art. 57 de la misma LEF que: "La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (...)".

Señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -Rec. 2744/2005 -, que "(...) el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 - demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos".

En el caso de autos, la parte actora toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras en cuestión , el 28 de febrero de 1999, una vez transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia.

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, en relación con el mencionado artículo 58.2 de la LEF, al no haber tenido lugar la ocupación de los bienes después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, la fecha inicial para el cómputo ha de fijarse en la siguiente a aquella en que se produjo la ocupación. Por lo que de tomar en consideración las fechas que figuran en las actas de ocupación que obran en el expediente administrativo y se adjuntan con la demanda, dado que dicha ocupación tuvo lugar el 6 de septiembre de 2016, tal dies a quo se corresponde con el 7 de septiembre de 2016.

De todo lo cual se concluye que el cálculo correcto de los intereses (según los cálculos que obran en el documento anexo nº 3 de la demanda, que no han sido discutidos en vía administrativa previa ni tampoco por el Abogado del Estado en este recurso contencioso-administrativo) asciende a la suma total de 16. 865 euros, de los que 8.106,85 euros corresponden a la anualidad de 2016, a partir del 7 de septiembre y 8.758,69 euros a 2017, hasta el 5 de mayo.

Debiendo además declararse, respecto de tal cantidad de 16.865 euros indicada y reconocida, el devengo de los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, que se produjo el 20 de marzo de 2018.

Importe que asimismo devengará los intereses del artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción, desde la fecha de notificación de la presente sentencia.

QUINTO. - La estimación parcial de la demanda conlleva que no se estime procedente la imposición de costas procesales a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda planteada por la representación de Hacienda El Guijarral SAT, frente a la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de marzo de 2018, condenamos a la Administración a indemnizar a dicha recurrente en la cantidad de 16.865 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa. Sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.