Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1355/2020 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012023100701

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6205

Núm. Roj: SAN 6205:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001355 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09034/2020

Demandante: Pedro Miguel

Procurador: VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.355/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de DON Pedro Miguel , contra la resolución de 21 de febrero de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección internacional, recaída en el expediente nº. NUM000. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia, "en la que se decrete que existen indicios suficientes para la protección internacional solicitada, así como la imposición de costas".

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara "sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- Mediante Auto de 22 de septiembre de 2022 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, no habiendo más pruebas que practicar, se declaró concluso el periodo probatorio, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, acordándose el mismo para el 19 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 21 de febrero de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección internacional, recaída en el expediente nº. NUM000.

El recurrente, nacional de India, presentó solicitud de asilo el 10 de enero de 2017 en Barcelona, tras su llegada a España en septiembre de 2007, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de esa solicitud se alegó que salió de su país a Líbano para trabajar. En Líbano estuvo trabajando 10 años, pero como ganaba poco dinero, se marchó a Europa porque un amigo le dijo que se ganaba mucho más en Europa. Al ser preguntado por qué solicitó asilo en Alemania respondió que no quería hablar del tema. Tanto la abogada como el funcionario que realizó la entrevista, reiteraron la pregunta, pero no obtuvieron respuesta.

Que el motivo principal para solicitar protección internacional en España, es que le robaron su pasaporte el 3 de julio de 2008 y la embajada de su país no quiere proporcionarle un nuevo pasaporte. Dijo que la última vez que se acercó a la embajada de su país le amenazaron que si volvía le matarían. Que ha conseguido hablar en la India con un alto cargo por el tema de su pasaporte, y le dijeron que no le pueden ayudar. Que no puede regresar a la India, porque está amenazado de muerte ya que ha cambiado de religión, ahora es cristiano y su familia no lo acepta.

SEGUNDO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El motivo principal por el que se solicitó el recurrente la protección internacional, fue porque perdió el pasaporte, y se añadió que está amenazado por haber cambiado de religión, siendo ahora cristiano.

En la resolución recurrida se dice: "TERCERO. Consultada información de país de origen, según el informe del Departamento de Estado Americano publicado en junio de 2019, India es una república secular y todas las religiones son iguales ante la ley. La Constitución y otras leyes protegen la libertad religiosa y ésta es generalmente respetada por el gobierno.

El código penal federal penaliza "promover la enemistad entre diferentes grupos por motivos de religión" y "actos perjudiciales para el mantenimiento de la armonía", incluidos los actos que causan lesiones o daños a grupos y miembros religiosos. El código penal también prohíbe los "actos deliberados y maliciosos, destinados a indignar los sentimientos religiosos de cualquier clase al insultar a su religión o creencias religiosas".

En apoyo de lo anterior, el informe del Home Office de mayo de 2018 sobre minorías religiosas en la India considera que, en términos generales, el estado está dispuesto y es capaz de proporcionar protección estatal efectiva a las minorías religiosas y a las castas.

CUARTO. Poniendo en relación las alegaciones del solicitante con la información de país de origen, cabe señalar que en el caso que nos ocupa, lo que el solicitante alega es que, por su cambio de religión al cristianismo, su familia no lo acepta. Este motivo es de índole personal y familiar y por tanto ajeno al ámbito de la protección internacional al tratarse de agentes terceros y no de las autoridades de su país.

En cuanto a las amenazas de muerte, en su ámbito familiar, por haber cambiado de religión, no se aportan denuncias de estos hechos por los que el solicitante podría obtener protección por parte de las autoridades indias, de acuerdo con la información de país de origen anteriormente expuesta".

Y, se añade más adelante: "SEXTO. Por otra parte, el interesado solicitó protección internacional el 23/11/2005 en Dusseldorf (Alemania). Durante la entrevista, su abogada y el funcionario que le realizaba la entrevista le insistieron en preguntarle por qué solicitó asilo en Alemania, pero el interesado manifestó que no quería hablar del tema, sin aportar más datos al respecto.

SÉPTIMO. Para finalizar la presente valoración, señalar que el interesado refiere haber residido durante 10 años en Líbano, posteriormente estuvo un año en Grecia, un año y medio en Italia, un año y tres meses en Alemania y desde septiembre de 2007 vive en España. Pidiendo protección internacional diez años después de su entrada en España.

Ello supone que puede dudarse razonablemente de la verdadera necesidad de la protección demandada".

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante" (art. 4.5).

Tenemos que añadir, que el recurrente entró en nuestro país en septiembre de 2007, y no solicitó protección internacional hasta el 10 de enero de 2017, lo que resta credibilidad a la solicitud de la protección.

En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013, se declara: <<... esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010 -) que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.

Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar>>.

Es más, el actor ha residido durante 10 años en Líbano, y, posteriormente estuvo un año en Grecia, un año y medio en Italia, un año y tres meses en Alemania, y no consta, a excepción de Alemania, aunque no aclaró el motivo del mismo en la entrevista, que en dichos países solicitara asilo.

Por tanto, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho. Y, en consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de DON Pedro Miguel, contra la resolución de 21 de febrero de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección internacional, recaída en el expediente nº. NUM000, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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