Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 867/2021 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100726
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6247
Núm. Roj: SAN 6247:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El recurrente, nacido en 1972, formalizó petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el 12 de septiembre de 2019, tras su llegada a España el 19 de julio de 2019. Petición que se admitió a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista realizada para determinar los hechos que motivan su solicitud, manifiesta que se dedicaba al comercio de carne, siempre había pagado una extorsión a la guerrilla, pero desde 2018 se negó y les dijo que le dieran tiempo que estaba ahorrando la cantidad que le pedían. Sus hijos le regalaron un viaje a España para celebrar su aniversario y una vez aquí, le llamó uno de sus hijos para decirle que le estaban buscando miembros de la guerrilla y que reprochaban al solicitante que tenía dinero para viajar pero no para pagar una deuda, y que se atuviera a las consecuencias, también le informó de que le habían robado 30 cabezas de ganado.
Añade, que por ese motivo su mujer regresó a Colombia a finales de agosto para buscar otro domicilio y trasladarse junto con sus hijos y el se ha quedado en España por miedo a que atentaran contra su vida.
La resolución recurrida, tras hacer referencia a la situación político social de Colombia, señala que la extorsión económica, como la alegada por el solicitante, perpetrada por miembros de un grupo armado, tiene una finalidad puramente económica o de financiación, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar al solicitante, por lo queda en principio excluida del ámbito de la protección internacional.
Indica, que el Estado colombiano es el competente para conocer de esos hechos y la información del país de origen muestra que las autoridades no son indiferentes ante las actuaciones de esos grupos armados, sino que los poderes públicos destinan cuantiosos recursos para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables.
De la misma forma, entiende dicha resolución, que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 16 de junio de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Es decir, la parte demandante, no viene sino a mostrar su discrepancia con la decisión adoptada por la Administración y con los argumentos en que se apoya, por entender que debía haberse otorgado la protección internacional. Ahora bien, que no se esté de acuerdo con dicha resolución, no significa que tenga una motivación errónea o arbitraria asimilable a la ausencia de motivación.
La motivación de la resolución impugnada está conectada con el caso concreto que nos ocupa, y explicita las razones en que se apoya la denegación de la protección internacional solicitada, tratándose de una motivación suficiente. Cosa distinta es que la parte discrepe legítimamente de dicha motivación y no la comparta, lo que enlaza directamente con el fondo del asunto.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el caso de autos, la alegada extorsión y amenazas ligadas a ella, por miembros de un grupo armado, con una finalidad puramente económica, sin la concurrencia de otras circunstancias conectadas con los motivos de persecución protegidos por la normativa de asilo, queda al margen de la misma.
Cabe recordar que, según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
A estos efectos es relevante que el recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
En definitiva, no resultan desvirtuadas por el demandante las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato del solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de que la demandante pueda sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Y si bien en la demanda se alude reiteradamente a la situación de violencia e inseguridad existente en Colombia, ni siquiera cabría el supuesto del artículo 10 c), pues, conforme viene reiterando esta Sala la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
El citado artículo 46.3 de la Ley 12/2009 establece:
Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009, contempla la posibilidad de: "
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que en ningún momento se ha alegado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.
Téngase en cuenta, que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...)
De otro lado, las razones referentes al riesgo que supondría su regreso a Colombia son las mismas ya esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria. Y al respecto conviene traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
