Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 608/2020 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100728

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6249

Núm. Roj: SAN 6249:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000608 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07338/2020

Demandante: Ángela, Angustia, Alfredo, Amadeo, Aurora

Procurador: SOFÍA MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 608/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido el grupo familiar formado por Ángela, y sus hijos Angustia, Alfredo, Amadeo, Aurora representado por la procuradora Dª Sofia Mª Álvarez-Buylla Martínez contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 20 julio, 18 julio, 24 julio, 30 julio 2020 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por el grupo familiar formado por Ángela, y sus hijos Angustia, Alfredo, Amadeo, Aurora representado por la procuradora Dª Sofia Mª Álvarez-Buylla Martínez, se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 20 julio, 18 julio, 24 julio, 30 julio 2020.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 29 noviembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 26 septiembre 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por diligencia de fecha 26 septiembre 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 19 diciembre 2023.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente, el grupo familiar formado por Ángela, y sus hijos Angustia, Alfredo, Amadeo, Aurora naturales de Argelia, interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 20 julio, 18 julio, 24 julio, 30 julio 2020 que deniegan la protección internacional solicitada. En las resoluciones se recoge la entrevista de la madre en cuya entrevista manifestó que trabajaba en Algérie Telecom y entre sus funciones estaba la de solicitar datos de identificación a los clientes para dar de alta la línea de teléfono. A principios de 2016 un cliente solicitó un paquete de líneas telefónicas con datos ya cumplimentados. Esas personas tenían que acudir a firmar las solicitudes mostrando su identificación pero el cliente le dijo que no sería posible y que si daba de alta esas líneas telefónicas recibiría una suma de dinero. Pasados unos días el cliente volvió proponiéndole de nuevo aceptar las solicitudes a cambio de dinero y le explicó que las personas e las solicitudes estaban muertas. El recurrente se negó y la tercera vez el hombre volvió amenazando con hacer daño a su marido e hijos. Los hechos los puso en conocimiento de la empresa y no le dieron importancia. Su marido le pidió que cogiera un permiso por algún tiempo hasta estar más tranquila. A principios de noviembre 2017 se fueron de vacaciones a Marruecos y en el aeropuerto detuvieron a su marido. El marido les dijo que continuasen el viaje que ya se reuniría con ellos. Un hermano de su marido le dijo que la persona que le amenazaba la había localizado y le dijo que si ella no volvía a Argelia a hacer lo que le pedían matarían a su marido. El hermano de su marido le recomendó continuar el viaje llegaron a Nador e intenta llegar a España ya que estaba embarazada. En Nador estuvo una semana. En el hotel un hombre le dijo que conocía la forma de llegar a España y le ofreció ayuda a cambio de dinero. Le pagó unos 2000€ y primero entraron a Melilla su hija mayor y luego ella con sus dos hijos pequeños. Su marido la llamó el 5 julio 2018 diciéndole que le habían sacado de la cárcel por el día de la independencia y que intentaría reunirse con ellos. Se le produjo una hernia a consecuencia de una cesárea y está diagnosticada de diabetes. Las amenazas no las denunció por miedo. Ante la inexistencia de hechos que tengan encaje en la Convención de Ginebra de 1951 se deniegan las solicitudes.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda refiere que se solicitó asilo el 16 octubre 2018 extendiéndose a toda la familia y dice que las amenazas recibidas y las extorsiones son fruto de la delincuencia y corrupción que sufre su país a pesar de que las resoluciones impugnadas exponen que los hechos narrados no son objeto de protección internacional. Que la situación real de Argelia no está reflejada en las resoluciones del Ministerio del Interior. Los solicitantes se tienen que marchar de su país debido a la inseguridad del mismo y a la falta de protección. En su caso, sería procedente la protección subsidiaria. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo formulado por el grupo familiar Ángela, y sus hijos Angustia, Alfredo, Amadeo, Aurora contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 20 julio, 18 julio, 24 julio, 30 julio 2020 que deniega el asilo y la protección subsidiaria y se dicte sentencia con estimación del recurso contencioso administrativo declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del asilo, y costas a la Administración demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

La parte actora relata unos hechos que acaecen con motivo del trabajo que desempeña, y a consecuencia de los cuales sufrió graves amenazas y a partir de ahí decidió salir del país con sus hijos. En realidad, relata un supuesto de inseguridad y graves problemas de delincuencia por eso decidieron venir a España. Salen de Argelia hacia Marruecos donde es detenido su marido, continuando la familia hasta Nador en noviembre 2017. Se solicita asilo el 16 octubre 2018, casi un año después de llegar a España lo que evidencia que no concurren los supuestos de protección internacional que por sus características requiere una solicitud temprana y exige una respuesta rápida de la protección internacional.

Tampoco la actora no ha identificado una persecución concreta, ni la existencia de amenazas que justifiquen ese temor fundado en los términos de la Convención de Ginebra, por el contrario no siquiera se relatan unas amenazas, se habla de ellas en genérico, que no justifican la petición de asilo. De manera genérica manifiesta que ha sido objeto de amenazas por un individuo desconocido, que ni identifica cuando hubiera sido fácil dado que es la persona que solicita el alta en diversas líneas telefónicas, ni lo denuncia a la policía.

Debemos decir que aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación, de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud. En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de agente de persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley, toda vez que no existe base suficiente para entender que la parte recurrente sea merecedora de la protección internacional solicitada.

En definitiva, no habiendo sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla, no procede sino confirmar la resolución impugnada en este extremo.

CUARTO : En lo que se refiere a la protección subsidiaria, habremos de recoger el art. 4 de la Ley 12/2009, según el cual: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso enjuiciado, más allá de hacerse referencia al transcrito artículo 4, en realidad no se llega a argumentar, y menos aún demostrar, que concurra alguna de las causas previstas en el citado artículo 10 de la Ley 12/2009 y que pudieran dar lugar a este tipo de protección, lo que resulta ya suficiente para su denegación.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 608/2020, promovido por el grupo familiar formado por Ángela, y sus hijos Angustia, Alfredo, Amadeo, Aurora representado por la procuradora Dª Sofia Mª Álvarez-Buylla Martínez contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 20 julio, 18 julio, 24 julio, 30 julio 2020 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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