Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 608/2020 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100728
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6249
Núm. Roj: SAN 6249:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 19 diciembre 2023.
Fundamentos
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
La parte actora relata unos hechos que acaecen con motivo del trabajo que desempeña, y a consecuencia de los cuales sufrió graves amenazas y a partir de ahí decidió salir del país con sus hijos. En realidad, relata un supuesto de inseguridad y graves problemas de delincuencia por eso decidieron venir a España. Salen de Argelia hacia Marruecos donde es detenido su marido, continuando la familia hasta Nador en noviembre 2017. Se solicita asilo el 16 octubre 2018, casi un año después de llegar a España lo que evidencia que no concurren los supuestos de protección internacional que por sus características requiere una solicitud temprana y exige una respuesta rápida de la protección internacional.
Tampoco la actora no ha identificado una persecución concreta, ni la existencia de amenazas que justifiquen ese temor fundado en los términos de la Convención de Ginebra, por el contrario no siquiera se relatan unas amenazas, se habla de ellas en genérico, que no justifican la petición de asilo. De manera genérica manifiesta que ha sido objeto de amenazas por un individuo desconocido, que ni identifica cuando hubiera sido fácil dado que es la persona que solicita el alta en diversas líneas telefónicas, ni lo denuncia a la policía.
Debemos decir que aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación, de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud. En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).
Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de agente de persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de
En definitiva, no habiendo sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla, no procede sino confirmar la resolución impugnada en este extremo.
Añadiendo el art. 10 de la citada norma: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Pues bien, en el caso enjuiciado, más allá de hacerse referencia al transcrito artículo 4, en realidad no se llega a argumentar, y menos aún demostrar, que concurra alguna de las causas previstas en el citado artículo 10 de la Ley 12/2009 y que pudieran dar lugar a este tipo de protección, lo que resulta ya suficiente para su denegación.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 608/2020, promovido por el grupo familiar formado por Ángela, y sus hijos Angustia, Alfredo, Amadeo, Aurora representado por la procuradora Dª Sofia Mª Álvarez-Buylla Martínez contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 20 julio, 18 julio, 24 julio, 30 julio 2020 en materia de protección internacional.
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
