Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 688/2020 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100730

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6256

Núm. Roj: SAN 6256:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000688 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07473/2020

Demandante: Eulogio

Procurador: INÉS VERDÚ ROLDÁN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 688/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Eulogio representado por la procuradora Dª Inés Verdú Roldán, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 marzo 2020 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Eulogio representado por la procuradora Dª Inés Verdú Roldán, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 marzo 2020.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 18 febrero 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 16 febrero 2023 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por diligencia de fecha 16 febrero 2023 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 19 diciembre 2023.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente, Eulogio, natural de Gambia, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 marzo 2020 que deniega la protección internacional. Se dice en la resolución que el actor llegó al aeropuerto de El Prat solicitando protección internacional. Manifestó haber nacido el NUM000 1986, estar casado y tener una hija. Tiene estudios superiores, trabajó en una compañía petrolera llamada GNPC y salió de su país el 1 junio 2018, llegó a España el 28 septiembre 2018. Teme ser arrestado por los militares, su región en muy rica en arena para la construcción y una parte de la población se opuso a la extracción de la tierra por parte de una empresa privada, esta compañía perforaba la tierra y la gente del pueblo se enfrentó a ella con palos y armas. La empresa detuvo las extracciones y se quejaron al gobierno. El gobierno envió a los militares para poner fin a los disturbios y allí empezaron a disparar matando a personas del pueblo. Esto hizo que el pueblo se dividiera entre los que apoyaban al gobierno y los que apoyaban al anterior gobierno. El recurrente apoyaba al anterior presidente. La resolución refiere la situación política del país y en la actualidad no parece que exista un riesgo real de persecución y las razones expuestas por el recurrente son ajenas al ámbito de la protección internacional. El recurrente no ha sufrido ninguna persecución por lo que no existe causa de protección internacional.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda refiere que está amenazado por los militares y teme por su vida. Se marchó a Senegal y de allí a España. Que concurren las circunstancias necesarias para el reconocimiento de la condición de refugiado. En su caso, procede la protección subsidiaria y en su caso la permanencia en España por razones humanitarias. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 marzo 2020 y se reconozca al recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo y subsidiariamente se le conceda la protección subsidiaria y en su defecto la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

La parte actora efectúa un relato de enfrentamientos en la región en la que vivía. El gobierno envío a los paramilitares al lugar para que la empresa privada procediera a continuar con las extracciones de tierra. Cuando llegaron los paramilitares dispararon y mataron a 3 personas e hirieron a 10. Huyó del lugar y no ha sufrido ningún otro episodio de violencia. En Gambia no tenía problemas económicos ni de ningún otro tipo. Se fue a Senegal donde estuvo buscándose la vida y al no sentirse seguro es cundo viene a España.

Por tanto, la actora no ha identificado una persecución concreta, ni la existencia de amenazas que justifiquen ese temor fundado en los términos de la Convención de Ginebra, por el contrario, no siquiera se relatan unas amenazas, se habla de un único acto de violencia en su pueblo por motivo de extracción de unas tierras, por lo que no está justificada la petición de asilo.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado.

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de agente de persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley, toda vez que no existe base suficiente para entender que la recurrente sea merecedora de la protección internacional solicitada, insistiendo en esas manifestaciones de que las Águilas negras es un grupo terrorista y de narcotráfico de su país, esto es un grupo u organización criminal que debe ser perseguida por su país de origen.

En definitiva, no habiendo sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla, no procede sino confirmar la resolución impugnada en este extremo.

CUARTO : En lo que se refiere a la protección subsidiaria, habremos de recoger el art. 4 de la Ley 12/2009, según el cual: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso enjuiciado, más allá de hacerse referencia al transcrito artículo 4, en realidad no se llega a argumentar, y menos aún demostrar, que concurra alguna de las causas previstas en el citado artículo 10 de la Ley 12/2009 y que pudieran dar lugar a este tipo de protección, lo que resulta ya suficiente para su denegación.

QUINTO : Por último, en lo que respecta a la permanencia en España por razones humanitarias, La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:

"Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2."

No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la permanencia en España por razones humanitarias, y, de lo anteriormente razonado, resulta que el relato del recurrente no contiene hechos en los que fundar la aplicación del artículo 4 de la Ley 12/2009, citado.

Finalmente, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del recurrente en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Dicho precepto se inserta en el título referido a menores de edad y otras personas vulnerables.

Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009, establece: " que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que < artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre>>.

Por ello, señala la sentencia del Tribunal Supremo de Supremo de 26 de julio de 2016, Rec.374/2016 " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería (...)"

En el caso de autos, no cabe apreciar razones especiales que permitan concluir la existencia de tales motivos humanitarios para autorizar la permanencia en España del recurrente, ni siquiera es válido para acreditar una supuesta vulnerabilidad esa sintomatología psicológica que manifiesta.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 688/2020, promovido por Eulogio representado por la procuradora Dª Inés Verdú Roldán, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 marzo 2020 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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