Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 731/2020 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100812
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6231
Núm. Roj: SAN 6231:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 12 de marzo de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de fecha 31 de octubre de 2017, por la que se resolvió la reclamación económico-administrativa interpuesta por la hoy recurrente frente al acuerdo denegatorio de su solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2006.
En el origen de la reclamacion está la solicitud de la hoy recurrente de la rectificación de su autoliquidación del IS del ejercicio 2006, ejercicio en el que tributaba por el régimen de sociedades patrimoniales.
El motivo de dicha solicitud fue el cumplimiento de la condición resolutoria de un contrato de compraventa, cuyo beneficio se recogió en la declaración del impuesto de 2006. Entendiéndose por la reclamante que, teniendo en cuenta que dicho negocio había quedado resuelto por incumplimiento del comprador, debía excluirse de la base imponible de dicho ejercicio el beneficio inicialmente declarado. De dicha solicitud resultaba la pretensión de una devolución de 154.685,93 €.
Tras la correspondiente propuesta de resolución, en sentido desestimatorio, y atendidas las alegaciones de la entidad, se resuelve el procedimiento de rectificación mediante el referido acuerdo de desestimación de la solicitud.
La AEAT entendió improcedente la pretensión de la entidad, considerando de aplicación el criterio expuesto por la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante CV0742/2010, de 19 de abril, según la cual, en el caso de resolución de una compraventa y para el caso de una sociedad patrimonial (cuyo régimen quedó derogado con efectos de 1 de enero de 2007), la incorporación del bien - que, como consecuencia de la resolución judicial del contrato de compraventa, vuelve al patrimonio de la sociedad que lo había vendido - debe efectuarse por el valor contable previo al momento de la enajenación, pudiendo resultar de ello un resultado positivo o negativo, el cual debe trasladarse al IS de ese ejercicio en que se produce la resolución judicial.
El referido acuerdo fue confirmado por el TEAR de Murcia, primero y, luego en alzada por el TEAC mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.
En la demanda se alega que anulada la compraventa que en su día fue efectuada por la actora a la mercantil ENRILE, S.L. de unos derechos de edificación sobre unos terrenos de su propiedad y declarado resuelto el contrato mediante la sentencia de 15 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, confirmada por la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 24 de junio de 2013, procede rectificar la autoliquidación de manera que quede excluida la "ganancia patrimonial" en la medida que tal operación de compraventa generadora del beneficio fue resuelta por resolución judicial firme.
En definitiva, defiende la parte actora que la resolución del contrato determina que fue nulo, por lo que procede la rectificación de la autoliquidación en el ejercicio en el que se declaró una ganancia que, años después, no fue tal, so pena de producirse un enriquecimiento injusto en beneficio de la Administración.
A lo que se opone el Abogado del Estado, reiterando el criterio expresado en vía económico-administrativa y su acomodo a las características derivadas de la naturaleza del Impuesto sobre Sociedades, cuyo hecho imponible es la obtención de renta y cuya base imponible viene determinada por un resultado contable, corregido en la forma determinada en la Ley del impuesto, cuando se trata del régimen de estimación directa.
En definitiva, se sostiene en la contestación a la demanda que es indiferente en este impuesto la consideración aislada de las operaciones que se realizan para poder determinar la renta obtenida a lo largo del periodo impositivo. Lo determinante es el modo en que las operaciones son contabilizadas en cada ejercicio, y como se reflejan en el último día del periodo impositivo, siendo irrelevante si por sí solas supongan una pérdida o una ganancia para la sociedad, pues para que resulte un ingreso, o una cuota a devolver que generase el derecho a una devolución o a compensar en futuras declaraciones, esto será consecuencia de la totalidad de las operaciones que se contabilicen en todo el ejercicio y sus correcciones.
La controversia planteada es eminentemente jurídica, habiendo sido el tema controvertido analizado ya por esta misma Sala y Sección en la SAN de 27 de febrero de 2020 (recurso nº 538/2016), primero y, después, en la SAN de 15 de junio de 2022 (recurso nº 323/2019), en las que se planteó idéntico problema, siendo la sociedad también patrimonial y al igual que aquí acontece se invocaba la STS de 4 de mayo de 2005.
A lo anterior cabe añadir que habiendo sido impugnada la primera de las sentencias citadas el Tribunal Supremo, mediante providencia de 24 de marzo de 2021 inadmitió el recurso, entre otras cosas, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias del caso, afirmando que "
Pues bien, en dichas sentencias, cuya doctrina es aplicable al caso entendimos que el problema planteado es de imputación. En este sentido afirmamos:
Este criterio lo hemos reiterado en la SAN (2ª) de 9 de marzo de 2022 (Rec. 783/2018
B.- La aplicación al caso del criterio descrito supone la desestimación del recurso. No hay, por lo demás, incongruencia por parte del TEAC, puede legítimamente discreparse de su criterio, pero lo cierto es que resuelva la pretensión planteada y explica la razón de su proceder. Lo que aquí se plantea es un problema de imputación y por las razones que hemos indicado no cabe rectificar la declaración de 2006, pues lo cierto es que en dicho ejercicio se devengó un ingreso. Sin duda se ha producido una pérdida, pero al margen de cómo se cuantifique -es cierto que no parece haber existido entrega del bien-, lo que no es preciso analizar, como hemos explicado, en su caso, no cabe imputar la pérdida a 2006, rectificando la declaración, pues en el 2006 hubo un ingreso -devengo- y no una pérdida. Por lo demás, una cosa son los efectos civiles de la resolución y otra como deben contabilizarse. La doctrina del Supremo debe interpretarse en los términos que hemos descrito y así lo avala la providencia que hemos reseñado. Y, por supuesto, no hay infracción de los arts. 31 y 103 de la CE, pues nadie discute la existencia de una pérdida y el derecho de la recurrente a declararla, lo que se dice es que no es imputable al 2006.
La pretensión actora, en fin, debe ser desestimada y con ello el recurso interpuesto.
Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 LJCA, a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de
Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
