Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 2454/2021, interpuesto por Dª Celsa , representada por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, contra la resolución de 3 de octubre de 2020, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
1. Por la recurrente se presentó escrito, en fecha 26 de agosto de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 3 de mayo de 2022 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 6 de mayo de 2022.
2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:
"Que, teniendo por presentado este escrito y copias, se sirva admitirlo y a tenor de lo expuesto en el mismo, tenga por interpuesto en tiempo y forma hábil Demanda de Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia y, notificada a mi mandante el día dos de julio de dos mil veintidós, por la que se deniega la nacionalidad por residencia a doña Celsa, y a la espera de que tras los trámites legales necesarios se dicte sentencia, decretando haber lugar a la concesión de la nacionalidad por residencia. "
3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2022 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se desestime el recurso.
4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.
5. Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
6. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1. Objeto del recurso.
El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la denegación de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a Celsa, mediante resolución de 3 de octubre 2020, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia.
El motivo de la denegación es el siguiente:
(...)
"5º Que la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a. lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. En el acta de ratificación de 15 de junio de 2016 el Juez indica que queda constatado que la compareciente no habla nada de español porque alega que es sorda, pero sí escucha y. entiende todo lo que se le dice en su idioma materno, marroquí. Manifiesta que no sabe el lenguaje de signos y que no ha acudido a aprender ese lenguaje ni el español. Solo habla marroquí y se observa que lo habla y entiende perfectamente. Indica que no se puede tener una conversación con la misma ni en español ni en lenguaje de signos, no pudiendo determinarse su grado de integración.
El Juez Encargado del Registro Civil de LOGROÑO mediante auto de 9 de junio de 2016 dispone que no concurren en la solicitante los requisitos y presupuestos necesarios para que pueda serle concedida la nacionalidad española por residencia, habida cuenta de que no queda acreditado el arraigo en nuestro país ni el conocimiento de las costumbres y la lengua española. Asimismo, el Fiscal señala en su informe que, al no conocer el idioma castellano ni las costumbres de nuestro país no se encuentra integrada en el mismo, según el acta de ratificación y la información testifical de 15 de junio de 2016.
El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas,. además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución . El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras la de 23/09/2009 , señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener.una relación mínima con los miembros de la sociedad con Ja que se convive. Igualmente sostiene que el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas es indicativo de un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad ( STS de 17/10/2009 y 26/9/2011 ). Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente."
2. Posición de las partes.
En la demanda no se contradice propiamente el fundamento de la denegación, limitándose a alegar que la actora es sorda, pudiendo hablar y entender el idioma marroquí, pero reconociendo que no habla ni entiende el español.
No obstante, la demandante considera acreditada su residencia en España por más de diez años, que tiene medios de vida y que la simple existencia de una deficiencia física no es suficiente para denegarle la solicitud.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda sostiene que no ha quedado acreditado el cumplimiento del requisito de suficiente grado de integración en España y señala que es la propia demandante, por más que defienda su integración suficiente en el país, no desvirtúa las consideraciones hechas en la resolución impugnada, solicitando por ello la desestimación del recurso.
3. Sobre los requisitos para la concesión de la nacionalidad por residencia.
Disponen los artículos 21 y 22 del Código Civil, que para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere solicitud del interesado mayor de edad o del representante legal; residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición; que ésta haya durado diez años -salvo los supuestos que se enumeran en que se reduce dicho plazo legal-; y que el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo que " el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente".
El requisito consistente en la integración en España se encuentra desarrollado en el Regal Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
4. Falta de acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española.
La resolución denegatoria impugnada se basa en el resultado de la comparecencia de la recurrente ante el Juez encargado del Registro Civil de Logroño, en cuya acta se hizo constar que la compareciente no habla nada de Español porque alega que es sorda y siendo apercibida de que en caso de tener la discapacidad que alega debía comparecer con un intérprete de signos, manifestó que no sabía el lenguaje de signos, que tampoco ha aprendido el idioma español y que habla y entiende sólo marroquí.
De ahí que el Juzgado, mediante Auto de 29 de junio de 2016, considerase que no concurren en la solicitante los requisitos necesarios para que pueda serle concedida la nacionalidad española por residencia. En tal sentido se pronunciaron los testigos (folios 51 a 54 del expediente) y el informe DESFAVORABLE del ministerio fiscal, de 22 de junio de 2016.
En esa tesitura no podemos disentir de las razones dadas por la Administración en la resolución impugnada cuando correctamente aprecia la falta de integración de la demandante al ser, en definitiva, el conocimiento del idioma español indispensable para acreditar la integración en la sociedad española. De ahí, en fin, la procedencia de confirmar la resolución impugnada y la correlativa desestimación del recurso.
5. Las costas se impondrán a la recurrente, con arreglo al artículo 139.1 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultada moderadora prevista en el apartado 4 del propio precepto, deberán limitarse a la cantidad máxima de mil euros (1.000 euros).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 2454/2021 interpuesto por la representación procesal de Dª Celsa, contra la Resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2020 por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia, resolución que confirmamos por su conformidad a Derecho.
CONDENAR al demandante al pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.