Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2051/2021 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100825

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6262

Núm. Roj: SAN 6262:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002051 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13349/2021

Demandante: Carlos Francisco

Procurador: ELENA NATALIA GONZALEZ-PARAMO MARTINEZ-MURILLO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 2051/2021, interpuesto por D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dª Elena Natalia González-Paramo Martínez-Murillo, contra Resolución del Ministro del Interior, de fecha 17 de agosto de 2020, denegatoria del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1. Por la recurrente se presentó escrito, en fecha 28 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 10 de diciembre de 2021 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 14 de diciembre de 2021.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y se tenga por deducida DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, y en virtud de las manifestaciones en él contenidas se estime el mismo, y dicte una conforme a Derecho, en la que sea reconocido su condición de refugiado formulada por DON Carlos Francisco".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, después de acordar mediante Auto de fecha 23/12/2022 el recibimiento a prueba y admitir y practicar la propuesta y admitida, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

5. Se señaló para su votación y fallo el día 13 de diciembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Sobre el objeto de recurso.

D. Carlos Francisco, nacional de Nicaragua, impugna la resolución del Ministro del Interior de 17 de agosto de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

El hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 20 de febrero de 2019, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, alegando -según consta en la entrevista que figura en la página 4 del expediente administrativo- los siguientes hechos relevantes:

"- Que no puede regresar a su país en estos momentos ya que seguramente le esta buscando la Policía de su país.

- Que la Policía tiene listas de los opositores al actual gobierno de Nicaragua.

- Que la Policía asalta al ciudadano, les roba directamente.

- Que en su ciudad de Managua había muchas barricadas en la vía pública todo ello a partir del abril del año 2018, barricadas realizadas por la ciudadanía para defenderse de la Policía y de grupos paramilitares.

- Que el 20 de septiembre del año 2018 cuando regresaba a su ciudad le toco ir a León (un departamento) portando cantidad de veinte mil córdobas (unos 500 euros), había en la carretera un control de la Policía Nacional de la ciudad de Managua.

- Que dicho control la Policía lo utilizaba para asaltar a la gente y robarles, siendo el dicente detenido ilegalmente durante varias horas, siendo golpeado por parte de la Policía, siendo encañonado por parte de la Policía y le sustrajeron todo el dinero que portaba.

- Que manifiesta que en Nicaragua desde el mes de abril del 2018 hay violencia indiscriminada por parte de la Policía, llegando a haber incluso asesinatos cometidos por estos.

- Que al dicente en Managua le tiene controlado el CPC, es una organización del actual Gobierno de Nicaragua y lo están utilizando como un arma de espionaje, teniendo censos completos de la población los cuales entregan a la Policía para sus asaltos.

- Que manifiesta que hacen visitas a los domicilios para asaltar a la gente los paramilitares, no haciendo las autoridades policiales nada contra estos ya que operan juntos.

- Que días antes do decidir el dicente abandonar el país ya estaban alrededor de su vivienda controlada el CPC.

- Que el dicente teme que si regresa a su país puede perder la vida. en el momento que se enteren que ha regresado lo matan.

- Que tuvo que sacar a sus hijos del país residiendo estos en la actualidad en Costa Rica.

- Que en España reside su madre, pero no reside en la vivienda con ella.

- Que el dicente ha estado en una ocasión detenido en su país hace mucho tiempo, detención la cual se investigó y quedó absuelto.

- Que su sustento en España es a través de sus ahorros.

- Que no cobra ningún tipo de ayuda económica.

- Que había elegido en un primer lugar Costa Rica, pero ya hay mucha afluencia de ciudadanos Nicaragüenses en dicho país y el trabajo escasea, creyendo incluso de que tienen gente infiltrada en Costa Rica controlando a los ciudadanos nicaragüenses, y ha decido España por los motivos laborales, económicos.

- Que no tiene nada mas que manifestar en este acto, firmando el/la entrevistado/a las presentes una vez leídas en prueba de conformidad".

La petición se admitió a trámite por el procedimiento ordinario y resolvió en el sentido más arriba indicado mediante la resolución que constituye el objeto de la actual impugnación.

2.Sobre el contenido de la resolución impugnada.

La resolución administrativa impugnada, tras hacer referencia a la grave crisis política y social que afronta Nicaragua, considera que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares de las personas y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo solicitado.

Por ello se entendió que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, valorándose, por tanto, de forma desfavorable el reconocimiento del Estatuto de Refugiado (FJ QUINTO).

Igualmente se consideró en la resolución impugnada que no se deducía de las circunstancias de la persona solicitante la posibilidad de que sufriera condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identificaba un riesgo de tortura o trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen. Por último, se consideró que no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Nicaragua.

Y, por ello, se entendió en definitiva que tampoco concurrían las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la propia Ley de Asilo (FJ SEXTO).

3. Posición de las partes.

En la demanda se exponen dos motivos de recurso:

1º) Falta de motivación de la resolución impugnada.

2º) No tomar en consideración la prueba aportada por el demandante.

Y como única petición se solicita la concesión del Derecho de Asilo.

A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, en línea con lo argumentado en la resolución administrativa impugnada, solicitando la íntegra desestimación del recurso.

4. Sobre la falta de motivación alegada.

Previamente al análisis del fondo del asunto, debemos rechazar la falta de motivación alegada. Una simple lectura de la resolución impugnada objeto de la actual impugnación basta para comprobar que en la misma se contiene una exposición detallada de los Hechos y de los Fundamentos de Derecho en los que se particulariza y se da cumplida razón de la decisión del caso a la vista de las alegaciones del solicitante. Todo ello para concluir que no se aprecia la existencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 3 de la Ley de Asilo, contrariamente a lo que se pretende en la demanda, para poder obtener el asilo solicitado, ni tampoco la protección subsidiaria por no concurrir los motivos del artículo 10 de la propia Ley de Asilo. Y, de acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo para determinar si la motivación del acto es o no suficiente, resulta preciso tomar en consideración si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto administrativo.

Y, en este caso, no puede dudarse de que los datos contenidos en dicha resolución, además por la remisión al informe de la Instrucción obrante también en el expediente administrativo remitido, han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas, de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de haber demostrado su destinatario un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar la decisión que ahora se impugnan, frente a la cual el demandante ha podido alegar cuanto ha entendido conducente a su derecho, sin haber sufrido indefensión.

5. Sobre el Derecho de Asilo.

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

6. Pues bien, tal y como con acierto se sostiene en la resolución impugnada, sólo los actos de persecución que revistan cierta entidad, bien su gravedad intrínseca bien por su reiteración, son acreedores de protección internacional. En efecto, el artículo 6.1 a) de la Ley 12/2009 determina que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado, para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el caso examinado.

Ciertamente que en esta materia no es exigible una prueba plena de los actos de persecución aducidos, sino que basta con unos indicios sólidos al respecto en atención a la dificultad probatoria que ello reviste. Ahora bien, en este caso es el propio relato de hechos ofrecido por el recurrente el que, más allá de su falta de prueba, no alcanza la entidad suficiente para considerar que ha existido una persecución por motivos políticos individualizada en la persona del demandante y de suficiente gravedad. Lo que el demandante describe son amenazas sufridas por grupos paramilitares que en ningún momento concreta y sin una conexión inequívoca con su actividad de protesta política; siendo así que, en definitiva, el actor se diluye en el conjunto de los ciudadanos legítimamente descontentos con la acción del Gobierno.

7.Sobre la Protección Subsidiaria y las Razones Humanitarias.

Y, no encontrándose tampoco el recurrente en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley de Asilo, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de la interesada en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones -tampoco se alega nada al respecto- que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

8. Procede, pues, desestimar el recurso, con imposición de costas al recurrente, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, si bien, haciendo uso la Sala de la facultad moderadora que le otorga el propio artículo 139 - en su apartado 4 - fijamos su importe en un máximo de mil euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 2051/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco , contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, que confirmamos por su conformidad con el Ordenamiento Jurídico.

CONDENAR a la demandante al pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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