Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1126/2021 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022023100867
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6545
Núm. Roj: SAN 6545:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1126/2021, promovido por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez, en nombre y representación de María Milagros, nacional de Perú, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 26/4/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 26/4/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, de nacionalidad peruana, que solicitó asilo en España por haber sido víctima de violencia de género por parte de su pareja.
La resolución impugnada denegó la protección internacional, al no haber quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951; y al no darse ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 3 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La petición de asilo se basa en un relato de violencia por parte de su pareja, que la resolución recurrida ha tergiversado, considerando que su pareja era el padre de sus dos hijas, lo que la recurrente nunca ha afirmado.
Sólo se refirió al padre de sus dos hijas menores para decir que le había demandado judicialmente alimentos para el sustento de las hijas, y aportó la demanda y la sentencia que puso fin al litigio; pero en modo alguno se desprende de esta documentación, o de lo manifestado por la recurrente, que el victimario fuera el padre de sus hijas. Así describe a quien la maltrataba "...yo conocí a mi pareja y llevábamos casi ocho años de relación cuando empezó a maltratarme...".
Conviene precisar que, según la demanda de alimentos, presentada el 18/8/2017, la recurrente y el Sr. Luis Angel se separaron en 2013, tras 10 años de convivencia; las dos hijas habidas con él tenían (en 2017) 14 y 6 años respectivamente.
Considerando probados estos extremos se hace muy difícil afirmar que el Sr. Luis Angel fuera el maltratador al que se refiere en sus alegaciones iniciales la demandante de asilo.
Siendo relevante estos extremos para determinar la verosimilitud del relato, no sólo no se ha aclarado, sino que la resolución considera probado que la persona que maltrataba a la recurrente era el padre de sus hijas, identificándolo con nombres y apellidos; y la demanda no sólo no ha aportado nada al respecto, sino que sigue considerando como maltratador al Sr. Luis Angel, lo que dice poco en favor de su credibilidad.
Es relevante significar que la Sra. María Milagros entró en España, por vía aérea, con escala en París, el día 16/12/2019 y no presentó la solicitud de asilo sino el 29/9/2020, es decir casi 10 meses más tarde, sin que haya explicado las razones de esta demora, lo que es indicativo de no acuciarle la necesidad de obtener protección internacional.
El relato narra una situación de maltrato de su pareja, porque bebía mucho y llegaba mareado a casa; de gritos e incluso agresiones, en ocasiones delante de sus hijas, que en una ocasión se asustaron mucho al ver la sangre de la madre producto de la rotura de un vaso de agua que él le había pedido; siendo en este momento cuando decidió marcharse lejos de él. También refiere que se refugió en casa de una hermana pero él se enteró y comenzó a molestarla por teléfono y yendo a la puerta de la casa; no denunció los hechos porque la policía del Perú no hace caso.
En definitiva, decidió venir a España por miedo a perder la vida y porque necesitaba trabajar para ayudar a sus hijas que quedaron en Perú con sus padres (abuelos de las niñas), que son muy humildes.
La resolución resalta estas circunstancias, y afirma, en esencia, que, según sus alegaciones, la recurrente se encontraría en situación de vulnerabilidad, al haber declarado ser víctima de violencia de género.
Contextualiza la situación del Perú en varios aspectos (la mayor parte irrelevantes, porque aquí sólo habría que tomar en consideración la perspectiva de la violencia de género), y en lo que nos interesa hace una diacronía de la legislación en esta materia de violencia de género, desde la Ley de 1997 hasta la de 2015, y la reforma del Código Penal de 2017 que creó un delito específico.
Pese a todo, se reconoce (así lo afirman las fuentes internacionales consultadas), a pesar de los avances normativos, la violencia contra las mujeres sigue siendo un problema muy grave, pues las leyes no se aplican de manera efectiva.
También contempla la implementación de políticas de prevención, atención y apoyo a las personas involucradas en hechos de violencia de género, existiendo servicios sociales que cuentan con centros de atención a la mujer en todas las provincias, casas de acogida y una línea telefónica gratuita; medidas, tanto las legislativas como las administrativas, que suponen una posición activa de las autoridades para concienciar a la sociedad y erradicar comportamientos de violencia o discriminación contra las mujeres.
En conclusión, dice la resolución, de la información de país de origen se desprende que la violencia de género es un problema al que no son ajenas las autoridades nacionales peruanas, que han aprobado y adoptado medidas normativas y administrativas para la prevención, atención y protección de personas afectadas por hechos de violencia contra las mujeres. No obstante, se detectan insuficiencias en las políticas públicas establecidas para afrontarlas, si bien ello no permite considerar que exista una dejación de funciones por parte de las autoridades peruanas con carácter general.
Teniendo en cuenta el marco normativo e institucional descrito, resulta fundamental en la valoración de la persecución alegada por la solicitante, las circunstancias concretas del caso.
Es aquí cuando la resolución considera (erróneamente, a nuestro juicio) que el maltrato proviene del padre de sus hijas.
Esta valoración de las concretas circunstancias del caso parte de determinados hechos como son la situación de violencia de la pareja, dirigida frente a la recurrente pero no frente a las niñas, que han permanecido en Perú al cuidado de los padres de la solicitante. No ha presentado informe médico o psicológico que adverara esta situación de violencia; no lo denunció a las autoridades.
Reconoce la resolución que la violencia contra las mujeres, basada en el género constituye una forma de persecución ( artículo 60 del Convenio de Estambul) en el sentido del artículo 1,A de la Convención de Ginebra de 1951; o como una forma de daño grave que podría dar lugar a la protección subsidiaria.
Considera probado, al menos indiciariamente, que la solicitante habría sido víctima de persecución por motivos de género, pero sin embargo no la considera acreedora a la protección internacional por no haber denunciado los hechos, pero en realidad lo que constituye la verdadera razón de la denegación es la falta de verosimilitud del relato de la recurrente, pues
Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la parte actora y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España.
Así pues debemos tener presente lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
Descendiendo al examen de nuestra normativa debemos tener presente que el artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:
« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, C-472/13, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación con la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
« (...) A) En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes".
B) "En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra".
C) "En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad" (...) ».
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, dichos requisito podemos sintetizarlo así:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumula o individualmente considerados.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.
Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Así planteado, el litigio ha de ser desestimado, por cuanto no concurren los requisitos legales necesarios para reconocer la protección internacional impetrada.
Como se ha dicho, la razón esencial de la desestimación de la pretensión actora ha sido la escasa credibilidad del relato de la recurrente en cuanto al temor derivado de una situación de violencia de género. Es cierto que la resolución ministerial contiene afirmaciones de las que cabría concluir lo contrario, pero no lo es menos que tales afirmaciones no contrarrestan la razón fundamental de la denegación, la falta de credibilidad de un relato confuso, al que la propia resolución contribuyó, mezclando las personas agresoras, y la demanda en modo alguno aclaró, porque ese planteamiento (insistimos, a nuestro juicio erróneo) era muy aprovechable para sus propios fines.
Frente a esta conclusión la demanda no ha alegado una argumentación que verdaderamente lo contradiga y menos aún, ha aportado prueba alguna, de ninguna índole, ni directa ni indiciaria, con virtualidad de enervarla, limitándose a realizar afirmaciones que se refieren a la situación del Perú y a la falta de eficacia de su legislación para combatir la violencia de género y proteger a las víctimas de ella; circunstancias que ni la resolución niega, ni nosotros ignoramos. Pero esto no es suficiente, porque reiteramos nuestra convicción de la nula verosimilitud del relato de la recurrente, a lo que ha contribuido, también, otras circunstancias tales como que no solicitara asilo sino casi un más tarde de haber entrado en España, y la falta de denuncia de la hipotética agresión de la que habría sido víctima, que hubiera permitido una verdadera protección del institucionalidad peruana, como se demostró con el buen funcionamiento de su sistema judicial, dando una pronta y eficaz respuesta a la demanda de alimentos frente al padre de sus dos hijas. Por tal razón, resultan irrelevantes las citas a otras decisiones nuestras y a la jurisprudencia, porque abordan supuestos de violencia de género debidamente contrastados, o en los que la ineficacia de la acción protectora de las autoridades del país de origen era evidente, lo que aquí no ocurre, porque no se le dio ocasión de demostrarlo.
En fin, estos argumentos de la resolución recurrida no ha merecido el más mínimo comentario por parte de la demanda que ha preferido acogerse a datos erróneos o valoraciones realizadas un tanto a la ligera que aprovechaban a su posición procesal, y, por tanto, ha de ser desestimada.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso, limitándolas a 1000€.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1126/2021, promovido por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez, en nombre y representación de María Milagros, nacional de Perú, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 26/4/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, por ser ajustada a derecho, imponiéndole las costas del recurso, por cuantía de 1000€.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
