Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1342/2021 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042023100624

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6340

Núm. Roj: SAN 6340:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001342 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16449/2021

Demandante: Leticia

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1342/21 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DÑA.

Leticia, representado por el Procurador María De Las Mercedes Romero González , contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 25 de junio de 2021, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante la solicitud de concesión protección internacional.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 3 de septiembre de 2021 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 1 de abril de 2022 y con reclamación el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2023, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó indicando en el suplico de demanda:

"... y, previos los trámites legales oportunos se sirva dictar sentencia

por la que declare:

a) Nulidad de pleno derecho de la Resolución del Subsecretario del

Ministerio del Interior denegatoria de asilo a mi mandante de 25 de junio de 2022.

b) El reconocimiento del derecho de asilo en España, y el cumplimiento de

las autoridades españolas de los efectos que supone el reconocimiento de la

condición de asilado a mi mandante.

c) Subsidiariamente la concesión del derecho a la protección subsidiaria del

artículo 10 de la ley de Asilo y subsidiariamente la autorización de residencia en

España de la solicitante por razones humanitarias, al amparo del artículo 37 b) de

la Ley de Asilo.

d) La condena en costas a la Administración demandada, si se opusiere a

esta demanda".

TERCERO. - La Abogacía del Estado, en el plazo conferido para contestar a la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 30 de marzo de 2023, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Pr acticada la prueba propuesta y presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO. - Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo ponente la Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige frente a la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 25 de junio de 2021, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante la solicitud de concesión protección internacional.

La demandante solicitó protección internacional en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, el día 26 de agosto de 2018, tras su llegada a España el día anterior. Su solicitud fue admitida a trámite, siguiéndose por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO.- La demandante, nacional de la República Democrática del Congo, sustentó la solicitud de protección internacional en que en el año 2015 comenzó a trabajar como periodista, realizando su labor sin problemas hasta el 25 de febrero de 2018. En esta fecha se celebró la tercera manifestación en el país organizada por la iglesia católica, que había movilizado a la población para echar al presidente del poder. La policía no quería que se realizara la manifestación, y para impedirla dispararon a la gente que estaba protestando y daba orden a los hospitales para que no atiendan a los heridos.

La demandante estaba realizando su labor profesional como periodista grabando con su cámara lo que sucedía. Gran parte de los manifestantes se metieron en la Iglesia para protegerse y, en esa huida, una de las balas alcanzó a un manifestante, quien resultó ser un conocido activista político al que ella había entrevistado.

Tres días después de esa manifestación iba hablando con un amigo cuando notó que dos hombres la seguían a la salida de su casa. Colgó la llamada y un coche paró delante de ella. Salió un hombre, la apuntó con una pistola, la metieron en el coche, le quitaron el bolso a la fuerza, el teléfono y la cámara que llevaba. Revisaron el teléfono y le dijeron que hacía tiempo que la estaban persiguiendo y que se iba a enterar por haber estado en contra del gobierno. Cómo en el teléfono había fotos y grabaciones de la manifestación lo consideraron como prueba.

Uno de los hombres le dio un puñetazo y otro le vendó los ojos llevándola a una casa donde había más gente retenida. Los hombres dijeron a su jefe que era ella la que estaba publicando cosas falsas para echar al gobierno. En esta casa estuvo retenida durante dos días, fue violada por los dos guardias, uno de los cuales llegó a quemarle con un cigarro en el brazo por resistirse.

La demandante piensa que el motivo por el que fue violada fue porque era periodista y porque tiene la piel clara, cosa que era llamativa en su país. Pasados dos días la llevaron en un coche y la tiraron en la calle diciéndole que si se atrevía a publicar la información la iban a matar.

Estuvo allí llorando hasta que apareció una señora a la que preguntó dónde se encontraba. Resultó ser Malucu, una zona lejana de su casa, por lo que le pidió ayuda para volver a casa. Cuando llegó se contó a su padre y a su tío, y ambos le dijeron que su vida corría peligro por lo que se iba a poner en contacto con un conocido suyo para que la sacara del país lo antes posible.

Su tío la puso en manos de un amigo que la llevó a la localidad de Bas-Congo para esperar a que la situación se tranquilizara. Allí permaneció hasta la salida del país, mientras que sus hijos se quedaron a cargo de sus padres. Por mediación de este amigo se enteró de que habían llevado a sus hijos retenidos, pero los habían soltado ese mismo día porque eran menores. Este hecho le hizo sentir más miedo por la situación, por lo cual su padre y su tío gestionaron todo el viaje, pagaron el billete para que saliera del país usando un pasaporte de otra persona. Realizó todo el viaje con una persona llamada Erasmo, que le dijo que no debía dinero y que tenía que pedir asilo cuando llegara.

A preguntas de la abogada sobre cómo ejercía su profesión contestó que de forma independiente, trabajaba para otras personas que colaboraban con medios de comunicación escritos y orales.

TERCERO.- La resolución impugnada, siguiendo el informe desfavorable del ACNUR, denegó la solicitud de protección internacional.

Comienza señalando que la situación descrita se corresponde con la represión política y la violencia contra la población (que se da por acreditada) en la República

Democrática de Congo (RDC) en el momento en el que la solicitante alega

sufrir la detención y amenazas que motivaron su salida. Seguidamente describe la situación de enfrentamiento en la que se sumió el país al aproximarse el final del segundo y último mandato del presidente Evelio y los desórdenes públicos que se produjeron a raíz del intento de modificar la ley para prolongar su permanencia en el poder. Finalmente, se celebraron elecciones, en las cuales salió vencedor Fausto, líder de la oposición contra Evelio, más sensibilizado con los problemas y necesidades de la población.

La resolución sitúa los hechos relatados por la demandante en un momento concreto de gran crispación entre la población y sus gobernantes, debido a la negativa de Evelio de convocar elecciones y dejar el poder. Pero señala que tras el cambio de gobierno la situación política y social tiene una clara tendencia a revertir los abusos cometidos, con la implementación de leyes que atiendan las necesidades de la población. Por otra parte el perfil de la solicitante es de tal generalidad que no permite apreciar razones individualizadas de que vaya a ser perseguida o señalada en caso de regresar al país.

Con respecto a la verosimilitud de su relato, en la resolución se pone en evidencia que la demandante fue desde Kinshasa a Marruecos, de ahí a Brasil, a Bogotá y posteriormente a España y que hizo el viaje acompañada por una persona llamada Erasmo. Por ello se considera que el relato de su itinerario resulta inverosímil, puesto que no explica nada de ese itinerario realizado pasando por varios países cuando su destino final parecía ser España, así como también resulta extraño que una persona la acompañara en todo momento de manera desinteresada.

Según el informe de Naciones Unidas de noviembre de 2019 sobre las actuaciones realizadas en el terreno por la MONUSCO, se apunta que la República Democrática del Congo ha hecho progresos innegables hacia la estabilidad y la gobernanza democrática, habida cuenta de los enormes desafíos que ha tenido que superar en los últimos veinte años. La primera transferencia pacífica de poder en la historia del país y la formación en septiembre de un nuevo Gobierno ha alimentado la esperanza de que pueda, por fin, emprender de manera decisiva el camino hacia la paz duradera, la estabilidad y el desarrollo sostenible. La situación de la seguridad en la mayoría de sus 26 provincias es estable, lo que ha permitido a la MONUSCO emprender la transferencia progresiva, sostenible y responsable de sus tareas al Gobierno, con el apoyo del equipo de las Naciones Unidas en el país y otros asociados.

Por todo ello, en la resolución se concluye que la solicitante podría acogerse a una protección nacional y establecerse en su país con garantías suficientes de seguridad y dignidad. Las provincias que todavía mantienen conflictos activos están muy localizadas, sobre todo en el este del país. Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, necesarios para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Por lo demás, también se afirma que del relato de la demandante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en República Democrática del Congo.

Por tanto, la resolución considera que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

CUARTO.- Hemos de descartar primeramente la trascendencia anulatoria que en la demanda se atribuye a la superación del plazo de seis meses previstos en el art. 19.7 de la Ley de Asilo para resolver el expediente sin que la Administración informase a la demandante de los motivos de la demora.

Es cierto que en una materia tan sensible como la de asilo la Administración debe procurar dar respuesta a la solicitud en un plazo razonable. Este plazo razonable se ha establecido en la Ley 12/2009 en seis meses (artículo 24), si bien puede ampliarse en los términos establecidos en el artículo 19.4 informando a la persona interesada del motivo de la demora.

Ahora bien, opera el silencio negativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 12/2009, que dispone que "transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente".

Por ello el recurrente bien pudo acudir antes, una vez producida la desestimación presunta de su solicitud, a ejercitar su derecho de impugnar la resolución administrativa denegatoria de su solicitud y, por tanto, debemos desestimar la pretensión de nulidad de la resolución recurrida instada por causa de la dilación en resolver, al no tener el plazo invocado el carácter de esencial.

Como tampoco es causa de nulidad el incumplimiento de la obligación de informar sobre el motivo de la demora, como ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 2318/2016) que analiza precisamente la infracción de los arts. 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009 y razona que:

«(...) el segundo de los preceptos transcritos establece claramente un silencio negativo para el caso de incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo de seis meses desde la solicitud, momento a partir del cual el interesado puede acudir a los Tribunales en defensa de su derecho, impugnando la desestimación presunta de su solicitud de asilo. El incumplimiento de la obligación que el primer precepto establece de "comunicar a la persona interesada el motivo de la demora" carece, pues, de efectos en la denegación posterior expresa, la cual es, pura y simplemente, una actuación tardía, a la que es aplicable el artículo 63.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , a cuyo tenor "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo" . Y, en supuestos como el presente, de expedientes de asilo, ningún precepto impone al plazo de seis meses el carácter de esencial, cuyo incumplimiento acarrearía la anulación del acto».

QUINTO.- En relación a la concurrencia de los requisitos precisos para reconocer a la demandante la protección internacional, en la demanda se aduce que la propia resolución impugnad reconoce la inestabilidad política del Congo, reproduciendo a tal efecto algunos de los pasajes de la resolución. Seguidamente reproduce también los hechos narrados por la demandante y afirma que los agentes perseguidores son afines al gobierno de Evelio, razón por la cual no podría encontrar protección en su propio país.

De ahí que, a juicio de la demandante, concurran los requisitos para reconocerle la condición de refugiado, la protección subsidiaria o, al menos, la autorización para permanecer en España por razones humanitarias.

La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la protección internacional que se solicita.

.

SEXTO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).

SEPTIMO.- Los hechos a los que alude la parte actora en fundamento de su solicitud de protección internacional se refieren a un momento concreto de gran crispación política debido a la muerte de un manifestante con ocasión de la represión de una manifestación en contra del mantenimiento de Evelio en el poder. Pero, tal como pone de manifiesto la resolución impugnada, tras las elecciones celebradas y el cambio de gobierno que ello llevó aparejado, el temor a la persecución por parte de las autoridades que la demandante aduce en justificación de su petición habría perdido la actualidad y la gravedad necesarias.

De otro lado, en la demanda no se ha desvirtuado la falta de verosimilitud que la resolución aprecia mediante el análisis pormenorizado del relato que sustenta la petición y, particularmente, del viaje a través de Marruecos, Brasil y Colombia hasta España, así como la compañía desinteresada de otra persona durante el viaje cuya razón de ser no se explica. A ello habría de añadirse la inicial utilización de un pasaporte alterado y la posibilidad de desplazamiento interno que se deduciría del propio relato de la actora sobre la ayuda familiar y la constatación de que las zonas de conflicto se encuentran bien localizadas al este del país.

Por tanto, esta Sala ha de concluir que en la solicitud planteada no concurren, por las razones expuestas, los requisitos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado o de la protección subsidiaria.

OCTAVO.- Ta mpoco concurren los requisitos para otorgar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, al no venir tampoco acreditados los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:

"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:

c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes los enfrentamientos propios de las acciones de protesta.

NOVENO.- En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, no encontrándose tampoco los recurrentes en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley de Asilo, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de los interesados en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

Por lo que, en fin, procede la denegación de la protección internacional solicitada.

DECIMO.- Pr ocede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1342/2021 promovido por la representación procesal de Leticia, contra la resolución la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 21 de junio de 2021, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a los demandantes la solicitud de concesión de protección internacional.

CONDENAMOS al demandante al pago de las costas procesales, con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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