Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 329/2020 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100625
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6350
Núm. Roj: SAN 6350:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
Se afirma en la citada resolución, en definitiva, que la pretensión del interesado de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado de sufrir persecución por sus opiniones políticas, sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, o a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual, que son precisamente los motivos recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y en la Convención de Ginebra de 1951; añadiéndose que tampoco se ha identificado un agente perseguidor en el sentido del artículo 13 de dicha ley, por lo que los autores de los actos deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.
Asimismo se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran haber dado lugar a la protección subsidiaria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que del relato de la solicitante no se desprende elemento alguno que permita inferir que existan motivos fundados para creer que en caso de su retorno se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el segundo precepto mencionado.
En este mismo orden de cosas, se destaca que el ACNUR en su informe sobre la solicitud de protección internacional señala que "
Manifestó en sustento de su solicitud lo siguiente:
En el expediente consta pasaporte expedido a nombre de la solicitante así como documentación adicional en apoyo de sus alegaciones.
Las dos resoluciones mencionadas basan la denegación de la protección internacional en lo dispuesto en artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, precepto en el que se establece que "
Concluyéndose que en este caso concreto, efectivamente, se plantean cuestiones que no guardan relación con el examen de tales requisitos.
Se comienza con una breve exposición del iter del procedimiento administrativo. En cuanto al fondo, en sustento de las pretensiones deducidas, se aduce que consta debidamente acreditado en el expediente administrativo que la actora ha sido objeto de persecución en su país de origen, al haber sido víctima de un intento de homicidio por razones de género, razón por la que no puede regresar sin que desaparezca dicho temor. Se alude a la información disponible sobre Perú, no siéndole exigible a la misma una prueba exacta acerca de los motivos de persecución, bastando con invocar un fundado temor a sufrirla que pueda relacionarse con hechos notorios del referido país, conjugándose así los elementos subjetivo y objetivo.
Para el caso de que no prosperase la pretensión de reconocimiento de la condición de refugiado, se mantiene que al menos debería otorgarse la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009, dado que la recurrente se encontraría ante un serio riesgo de sufrir alguno de los daños graves previstos en el art 10 a de Ley 12/2009.
En sede de los fundamentos jurídicos se invocan los artículos 3, 6 y siguientes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la jurisprudencia referida a la necesidad de prueba indiciaria respecto al requisito del temor fundado.
Se sostiene, en definitiva, que concurren todos los presupuestos legalmente exigidos para la concesión del asilo o la protección subsidiaria.
Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opone a los anteriores argumentos y pretensiones sosteniendo la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo y la protección subsidiaria, conforme a los preceptos atinentes de la Ley 12/2009, al igual que de las razones humanitarias a que refiere el artículo 3.3 de dicha Ley.
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 preceptúa en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).
En efecto, en las mismas resoluciones impugnadas -la inicial y la denegatoria del reexamen- ya se puso de manifiesto, como argumentos que llevan a rechazar la solicitud de protección internacional, que la misma no se basa en un temor fundado de que la solicitante sufriera persecución por alguno de los motivos susceptibles de asilo previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 y la Convención de Ginebra de 1951, en el caso de que tuviera que regresar a su país; negando además la identificación y la existencia de un agente perseguidor en el sentido del artículo 13 de dicha ley, los cuales se consideran agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país; y, al mismo tiempo, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran haber dado lugar a la protección subsidiaria, toda vez que del relato de dicha peticionaria no se desprende elemento alguno que permita inferir la existencia de motivos fundados para creer que en caso de su retorno se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de dicho texto legal. También se destaca, en este mismo orden de cosas, que el ACNUR ha señalado en su informe relativo a la solicitud de protección internacional que "
Pues bien, lo que ahora importa es que las alegaciones de la actora contenidas en su demanda no desvirtúan los anteriores razonamientos.
Repárese al respecto en el hecho de que su solicitud y petición de reexamen hacen referencia a un episodio en que la misma resultó herida en la espalda, a que ha sufrido persecuciones y represalias "
Sin embargo, en el escrito rector, muy vagamente y sin llegar a enervarse los argumentos expresados en los actos recurridos, se hace referencia a que consta acreditado en el expediente administrativo la persecución sufrida en el país de origen por ser la actora víctima de un intento de homicidio por razones de género, lo que relaciona con la situación de violencia del país; mas lo hace sin ofrecer un relato mínimamente coherente a través del cual se explicasen las circunstancias por las que el ataque sufrido pudiera deberse a tales razones, las cuales tampoco llega a aclarar en la entrevista, planteando como una simple sospecha que la supuesta instigadora de los hechos es la actual pareja de su exmarido como consecuencia de que formuló una denuncia por impago de alimentos, pero de nuevo sin proporcionarse un relato coherente y creíble. Y más aún, los hechos que se alegan no suponen la concurrencia de alguna de las causas susceptibles de asilo, lo que tampoco es combatido en el escrito rector.
Lo mismo ocurre con respecto a la protección subsidiaria -no se postula la autorización de permanencia en España por razones humanitarias-, pedimento que pretende sustentarse de manera genérica en el grave riesgo en que se encontraría la recurrente de sufrir alguno de los daños graves previstos en el art 10 a de Ley 12/2009.
Esto es, la persecución que se invoca, de ser cierta, no constituiría un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto por la recurrente gira sobre hechos y situaciones que se producen en el ámbito de la delincuencia común y que serían perseguibles en el propio país. Por ello debemos enmarcarlo en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional que aquí nos ocupa, en tanto ninguno de sus elementos tiene entidad de persecución concreta e individualizada hacia la persona de la peticionaria con un trasfondo político u otra razón encuadrable en la Convención de Ginebra.
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud, disponiendo a continuación que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito; haciendo también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así, se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).
En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se
Como vemos, se trata de una alegación excesivamente genérica que no está arropada de algún elemento siquiera indiciario que la acredite -no resulta suficientes a estos efectos, en función del confuso relato, la aportación de los informes médicos y unas fotografías y videos-; amen que tampoco sería constitutiva de alguno de los motivos susceptibles de asilo; y todo ello sin que se haya acreditado, ni en los citados términos indiciarios que en esta materia se exigen, que las autoridades peruanas consientan o toleren este tipo de actos.
En este mismo sentido, no estará de más recordar que en el auto de fecha 6 de marzo de 2020 recaído en el incidente cautelar formado en el presente procedimiento, tras apreciarse la concurrencia de una situación de especial urgencia, se rechazó sin embargo la medida cautelar interesada en base a que
Por lo tanto, a la vista de las alegaciones expuestas por las partes y a tenor de la documentación aportada, esta Sala considera que los hechos relatados, de ser ciertos, se refieren a actos concretos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado.
Conviene recordar a este respecto que en el recurso contencioso-administrativo se ventilan las pretensiones que las partes ejercitan en relación con el acto administrativo objeto de impugnación ( art. 1 LJCA); lo cual quiere decir que resulta imprescindible que el demandante esgrima en dicho escrito los motivos por los que considera que la actuación administrativa no se ajusta a la legalidad y que, consecuentemente, por ello procede declararla nula o anulable y, en su caso, reconocerle determinadas situaciones jurídicas o derechos.
Coherentemente con esta concepción, el art. 57.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, preceptúa que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, "
Así, parafraseando a nuestro Tribunal Constitucional, "
Y teniendo en cuenta, otra vez, que la parte demandante no ha combatido verdaderamente las razones por las que se le deniega su petición de protección internacional, al igual que tampoco aporta algún indicio sobre la existencia de la persecución alegada, la Sala no puede sino concluir que no han resultado desvirtuados tales razonamientos de la resolución, por lo que procederá desestimar las pretensiones deducidas en el actual proceso.
Al margen de ello, el recurso contencioso también debe desestimarse porque, tal y como ya se ha dicho, ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en que la recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y de la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Pues si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, y como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada no podrá tener éxito la protección internacional solicitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que
Con imposición de costas a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
