Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 329/2020 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100625

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6350

Núm. Roj: SAN 6350:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000329 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02748/2020

Demandante: Tatiana

Procurador: ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 329/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DÑA. Tatiana, representada por la Procuradora Dña. Aranzazu Fernández Pérez, contra la Resolución de fecha 5 de marzo de 2020 dictada por la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Departamento, denegatoria de la petición de reexamen con respecto de la anterior de 3 de marzo.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 6 de marzo de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2020..

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 19 de octubre de 2020, siendo admitido a trámite mediante decreto de la misma fecha, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 13 de enero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando de la Sala:

"...que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompañan, los admita, tenga por formalizada demanda de Procedimiento Ordinario contra la Resolución del Ministro del Interior de fecha 5/3/2020, dictada en el expediente de asilo nº NUM000 y, previa la tramitación legal oportuna, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, y en defecto de este, de la protección subsidiaria; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Ac ordada la denegación del recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 13 de dicimebre de 2023, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 5 de marzo de 2020 dictada por la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Departamento (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), por la que se desestima la petición de reexamen formulada por Doña Tatiana, de nacionalidad peruana, con respecto de la anterior de 3 de marzo y por la que se le denegaba la protección internacional interesada, en tanto no se habían añadido nuevos elementos que enriqueciesen las alegaciones previas y que permitieran una valoración novedosa de los argumentos desde una perspectiva diferente.

Se afirma en la citada resolución, en definitiva, que la pretensión del interesado de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado de sufrir persecución por sus opiniones políticas, sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, o a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual, que son precisamente los motivos recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y en la Convención de Ginebra de 1951; añadiéndose que tampoco se ha identificado un agente perseguidor en el sentido del artículo 13 de dicha ley, por lo que los autores de los actos deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.

Asimismo se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran haber dado lugar a la protección subsidiaria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que del relato de la solicitante no se desprende elemento alguno que permita inferir que existan motivos fundados para creer que en caso de su retorno se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el segundo precepto mencionado.

En este mismo orden de cosas, se destaca que el ACNUR en su informe sobre la solicitud de protección internacional señala que " dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite"; sin perjuicio de que luego, en el emitido con ocasión del reexamen y a la vista de la documentación sobre el estado psicológico de la solicitante, se " recomiende" que las autoridades españolas valoren la posible aplicación de las razones humanitarias, mas también se indica que estas razones no constituyen motivo para el reconocimiento del estatuto de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria, " por lo que no sirven para fundamentar la presente solicitud, sino, en su caso, la que procediera con arreglo a la normativa en materia de extranjería ".

SEGUNDO.- La citada peticionaria formalizó su petición de protección internacional el día 28 de febrero de 2020 en el Aeropuerto de El Prat, donde se encontraba a la espera de que se le autorizase su entrada en el territorio nacional.

Manifestó en sustento de su solicitud lo siguiente:

"... qu e fue víctima de sicariato el 21 de marzo de 2019. Relata cómo, de camino al trabajo, escuchó una expulsión y notó una quemazón en su espalda, se desvaneció. Una moto taxi se paró y auxilió a la solicitante llevándola al hospital donde tuvo que ser intervenida para extraer el proyectil. La interesada tuvo que recibir además tratamiento psicológico. Señala que durante tres veces desde el ataque ha sufrido persecuciones y represalias. No ha podido trabajar, siempre ha permanecido en casa y tiene que salir acompañada, manifiesta que cuando llama la comisaría no acuden los policías.

Ante las preguntas formuladas afirma que denunció el ataque como feminicidio (violencia de género) pero finalmente por falta de pruebas lo han catalogado como sicario en tentativa de feminicidio; sospecha que detrás del ataque puede estar la pareja de su exmarido puesto que la solicitante denunció a su marido por impago de alimentos."

En el expediente consta pasaporte expedido a nombre de la solicitante así como documentación adicional en apoyo de sus alegaciones.

Las dos resoluciones mencionadas basan la denegación de la protección internacional en lo dispuesto en artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, precepto en el que se establece que " Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos: a) los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25 "; en este caso concreto en relación con la letra c) referida a las circunstancias " que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria ".

Concluyéndose que en este caso concreto, efectivamente, se plantean cuestiones que no guardan relación con el examen de tales requisitos.

TERCERO.- La parte recurrente solicita en su demanda el dictado de una sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, se le reconozca el derecho o condición de asilado en España, y en su defecto la protección subsidiaria.

Se comienza con una breve exposición del iter del procedimiento administrativo. En cuanto al fondo, en sustento de las pretensiones deducidas, se aduce que consta debidamente acreditado en el expediente administrativo que la actora ha sido objeto de persecución en su país de origen, al haber sido víctima de un intento de homicidio por razones de género, razón por la que no puede regresar sin que desaparezca dicho temor. Se alude a la información disponible sobre Perú, no siéndole exigible a la misma una prueba exacta acerca de los motivos de persecución, bastando con invocar un fundado temor a sufrirla que pueda relacionarse con hechos notorios del referido país, conjugándose así los elementos subjetivo y objetivo.

Para el caso de que no prosperase la pretensión de reconocimiento de la condición de refugiado, se mantiene que al menos debería otorgarse la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009, dado que la recurrente se encontraría ante un serio riesgo de sufrir alguno de los daños graves previstos en el art 10 a de Ley 12/2009.

En sede de los fundamentos jurídicos se invocan los artículos 3, 6 y siguientes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la jurisprudencia referida a la necesidad de prueba indiciaria respecto al requisito del temor fundado.

Se sostiene, en definitiva, que concurren todos los presupuestos legalmente exigidos para la concesión del asilo o la protección subsidiaria.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opone a los anteriores argumentos y pretensiones sosteniendo la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo y la protección subsidiaria, conforme a los preceptos atinentes de la Ley 12/2009, al igual que de las razones humanitarias a que refiere el artículo 3.3 de dicha Ley.

CUARTO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 preceptúa en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).

QUINTO.- Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico anterior, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

En efecto, en las mismas resoluciones impugnadas -la inicial y la denegatoria del reexamen- ya se puso de manifiesto, como argumentos que llevan a rechazar la solicitud de protección internacional, que la misma no se basa en un temor fundado de que la solicitante sufriera persecución por alguno de los motivos susceptibles de asilo previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 y la Convención de Ginebra de 1951, en el caso de que tuviera que regresar a su país; negando además la identificación y la existencia de un agente perseguidor en el sentido del artículo 13 de dicha ley, los cuales se consideran agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país; y, al mismo tiempo, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran haber dado lugar a la protección subsidiaria, toda vez que del relato de dicha peticionaria no se desprende elemento alguno que permita inferir la existencia de motivos fundados para creer que en caso de su retorno se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de dicho texto legal. También se destaca, en este mismo orden de cosas, que el ACNUR ha señalado en su informe relativo a la solicitud de protección internacional que " dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite".

Pues bien, lo que ahora importa es que las alegaciones de la actora contenidas en su demanda no desvirtúan los anteriores razonamientos.

Repárese al respecto en el hecho de que su solicitud y petición de reexamen hacen referencia a un episodio en que la misma resultó herida en la espalda, a que ha sufrido persecuciones y represalias " durante tres veces", "que no ha podido salir a trabajar...y tiene que salir acompañada", no habiendo acudido los policías en su auxilio; manifestando a las cuestiones que se le plantean en la entrevista, " que denunció el ataque como feminicidio (violencia de género) pero finalmente por falta de pruebas lo han catalogado como sicario en tentativa de feminicidio; apuntando que " detrás del ataque puede estar la pareja de su exmarido puesto que la solicitante denunció a su marido por impago de alimentos ". También consta que la propia solicitante reconoce que no pertenece a ningún partido político o grupo étnico, religioso, social relacionado con la persecución alegada (profesión, género, orientación sexual).

Sin embargo, en el escrito rector, muy vagamente y sin llegar a enervarse los argumentos expresados en los actos recurridos, se hace referencia a que consta acreditado en el expediente administrativo la persecución sufrida en el país de origen por ser la actora víctima de un intento de homicidio por razones de género, lo que relaciona con la situación de violencia del país; mas lo hace sin ofrecer un relato mínimamente coherente a través del cual se explicasen las circunstancias por las que el ataque sufrido pudiera deberse a tales razones, las cuales tampoco llega a aclarar en la entrevista, planteando como una simple sospecha que la supuesta instigadora de los hechos es la actual pareja de su exmarido como consecuencia de que formuló una denuncia por impago de alimentos, pero de nuevo sin proporcionarse un relato coherente y creíble. Y más aún, los hechos que se alegan no suponen la concurrencia de alguna de las causas susceptibles de asilo, lo que tampoco es combatido en el escrito rector.

Lo mismo ocurre con respecto a la protección subsidiaria -no se postula la autorización de permanencia en España por razones humanitarias-, pedimento que pretende sustentarse de manera genérica en el grave riesgo en que se encontraría la recurrente de sufrir alguno de los daños graves previstos en el art 10 a de Ley 12/2009.

Esto es, la persecución que se invoca, de ser cierta, no constituiría un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto por la recurrente gira sobre hechos y situaciones que se producen en el ámbito de la delincuencia común y que serían perseguibles en el propio país. Por ello debemos enmarcarlo en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional que aquí nos ocupa, en tanto ninguno de sus elementos tiene entidad de persecución concreta e individualizada hacia la persona de la peticionaria con un trasfondo político u otra razón encuadrable en la Convención de Ginebra.

SEXTO.- En relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009, hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado...identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar "lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud, disponiendo a continuación que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito; haciendo también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así, se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba "corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999, se recoge "...para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... . Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

SÉPTIMO.- En el supuesto sometido a nuestra consideración el agente perseguidor quiere identificarse, según parece, con la pareja del exmarido de la solicitante quien habría planificado un feminicidio, mostrando a través de unas fotografías y unos informes médicos que la actora presenta unas lesiones en la espalda que provendrían del impacto de un proyectil; ahora bien, ella misma manifiesta que fue un desconocido quien le disparó por la espalda cuando se dirigía a su trabajo, cuyo hecho está siendo investigado por las autoridades peruanas.

Como vemos, se trata de una alegación excesivamente genérica que no está arropada de algún elemento siquiera indiciario que la acredite -no resulta suficientes a estos efectos, en función del confuso relato, la aportación de los informes médicos y unas fotografías y videos-; amen que tampoco sería constitutiva de alguno de los motivos susceptibles de asilo; y todo ello sin que se haya acreditado, ni en los citados términos indiciarios que en esta materia se exigen, que las autoridades peruanas consientan o toleren este tipo de actos.

En este mismo sentido, no estará de más recordar que en el auto de fecha 6 de marzo de 2020 recaído en el incidente cautelar formado en el presente procedimiento, tras apreciarse la concurrencia de una situación de especial urgencia, se rechazó sin embargo la medida cautelar interesada en base a que "la persecución que invoca se trata de un hecho puntual que provendría de la actuación de agentes terceros, correspondiendo a las autoridades del país de origen proporcionar la protección que aquí solicita, como de hecho consta que fue realizado, según las alegaciones de la propia solicitante, que afirma que los hechos están siendo investigados por dichas autoridades. Por tanto, vistas las razones alegadas, no se aprecia un riesgo grave para su vida o integridad física de la recurrente en caso de devolución al país de origen, por alguna de las razones que pueda amparar la petición de protección internacional, pues en principio, no son incardinables en la Convención de Ginebra y en nuestra legislación de asilo."

Por lo tanto, a la vista de las alegaciones expuestas por las partes y a tenor de la documentación aportada, esta Sala considera que los hechos relatados, de ser ciertos, se refieren a actos concretos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado.

OCTAVO.- Por otro lado, en cuanto a la protección subsidiaria que igualmente se postula en el escrito rector, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, tampoco aprecia la existencia de condiciones que permitan la concesión del derecho a la protección subsidiaria, ya que los actos descritos por la demandante no proceden de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, esto es, proceden de agentes no estatales sin que se aprecie, como ya se han indicado, que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

NOVENO.- An te los argumentos expresados en los actos impugnados, la actora sólo aduce en su demanda las escuetas alegaciones a las que se ha hecho referencia, las cuales no resultan suficientes para la finalidad de combatirlos, debiendo notarse que nada alega acerca de que efectivamente concurriese alguna causa susceptible de asilo -que tampoco menciona-, ni sobre cuáles serían las circunstancias en las que se pudiera sufrir alguno de los graves daños previstos en el artículo 10 de la Ley de Asilo.

Conviene recordar a este respecto que en el recurso contencioso-administrativo se ventilan las pretensiones que las partes ejercitan en relación con el acto administrativo objeto de impugnación ( art. 1 LJCA); lo cual quiere decir que resulta imprescindible que el demandante esgrima en dicho escrito los motivos por los que considera que la actuación administrativa no se ajusta a la legalidad y que, consecuentemente, por ello procede declararla nula o anulable y, en su caso, reconocerle determinadas situaciones jurídicas o derechos.

Coherentemente con esta concepción, el art. 57.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, preceptúa que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, " en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Así, parafraseando a nuestro Tribunal Constitucional, " no nos corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de la parte "no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar...". ( STC 96/2015, de 25 de mayo, entra otras muchas).

Y teniendo en cuenta, otra vez, que la parte demandante no ha combatido verdaderamente las razones por las que se le deniega su petición de protección internacional, al igual que tampoco aporta algún indicio sobre la existencia de la persecución alegada, la Sala no puede sino concluir que no han resultado desvirtuados tales razonamientos de la resolución, por lo que procederá desestimar las pretensiones deducidas en el actual proceso.

Al margen de ello, el recurso contencioso también debe desestimarse porque, tal y como ya se ha dicho, ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en que la recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y de la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Pues si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, y como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada no podrá tener éxito la protección internacional solicitada.

DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 329/2020 interpuesto por la representación de Doña Tatiana contra la Resolución de fecha 5 de marzo de 2020 dictada por la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Departamento, denegatoria de la petición de reexamen con respecto de la anterior de 3 de marzo .

Con imposición de costas a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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