Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1609/2021 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100641
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6557
Núm. Roj: SAN 6557:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm.
María Teresa y Belen, representada por la Procuradora Dña. Maria Esperanza Álvaro Mateo, contra las resoluciones de fecha 15 de marzo de 2021 dictadas por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
Se considera, en la resolución dictada respecto de la peticionaria principal, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra ella y contra su hija, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.
Asimismo, se estima que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno al país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Por otro lado, en la otra resolución de la misma data se deniega la referida protección internacional a María Teresa, hija de la anterior y en cuyo beneficio se había solicitado dicha protección por extensión familiar, valorándose ambas peticiones de manera conjunta y considerándose que procedía adoptar el mismo criterio.
Consecuentemente, se resuelve en los citados actos administrativos desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
Las alegaciones que se efectuaron en la entrevista, a las preguntas que se formularon a la peticionaria, fueron literalmente las siguientes:
Como ha indicado trabajaba en la empresa ¿ DIRECCION000 siendo un almacén de electrodomésticos por departamentos..
Gracias a ayudas de entes sociales como DIRECCION001 y DIRECCION002.
En la demanda se hace referencia al iter del procedimiento administrativo y a los motivos consignados en las resoluciones objeto de impugnación, los cuales se tratan de combatir.
Descansan las pretensiones, básicamente, en los siguientes bloques argumentales:
Se mantiene al respecto que concurren todos y cada uno de los presupuestos que justifican el reconocimiento de la condición de refugiado, recordándose que nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que "
Por otro lado, en cuanto al relato fáctico, se aduce que la actora ha sido objeto de amenazas en la localidad donde residía en su país de origen, lo que motivó su salida del mismo, en tanto la situación resulta equiparable a la de un conflicto armado. Más en concreto, se señala que en su residencia -el
En este mismo orden de cosas, se sostiene que las declaraciones de la solicitante gozan de un grado suficiente de veracidad y coherencia que permite otorgarlas un mínimo valor indiciario, en el marco de los numerosos conflictos que suceden en el país; debiendo así calificarse los fundados temores que se padecen como un acto de persecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2.e) de la Ley 12/2009, y ello en tanto se evidencia una ausencia de garantías sobre la seguridad de su persona si tuviera que volver a su país.
Se trae a colación el Informe del año 2021 de CEAR de personas refugiadas en España y Europa, acerca del elevado número de personas solicitantes de protección internacional procedentes de Colombia, pese a lo que la respuesta más usual por parte del gobierno español es su denegación.
Aunque se reconoce que la protección internacional no es un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza de la vida o integridad física cuando procede de grupos de terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que no pueda obtenerse la debida tutela o protección de las autoridades del país de origen, se advierte que resulta esencial valorar si éstas son capaces de otorgar una protección efectiva a las solicitantes; considerándose que el propio relato de hechos es suficiente a estos efectos si se tiene en cuenta que acontecimientos similares, que no se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común, también son conocidos debido a su amplia difusión a través de los medios de comunicación.
Se destaca, con apoyo de nuevo en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (SSTS de fecha 2 de enero y 16 de diciembre de 2.009) sobre la Directiva europea 83/2.004, de 29 de abril, que ésta en su art. 4.5 dispone que «si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen los siguientes requisitos: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideran coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d)
Requisitos éstos que, se afirma, se cumplen en el presente caso, ya que existen datos fiables constatados por organismos internacionales que avalan la referida situación de conflicto y de violencia que asola el país, lo que hace que millones de personas busquen refugio huyendo de la persecución ante la impunidad de las violaciones del derecho internacional humanitario; no se huye de una guerra en su sentido tradicional, sino de las violencias estructurales, siendo que los motivos alegados pueden subsumirse en el supuesto previsto en los artículos 7 y 6.2.e.) de la Ley 12/2009, pues la Sra. Belen y su hija menor María Teresa tuvieron que huir de su país para salvar su vida; y todo ello teniendo en cuenta que el gobierno colombiano se aquieta ante este tipo de hechos, siendo en la actualidad Colombia, tras Venezuela, el país del mundo del que más personas salieron sólo hacia España.
Este argumento, que se plantea de forma subsidiaria, pretende apoyarse en la aludida situación de conflicto que atraviesa Colombia, de lo cual se desprende, a su vez, la existencia de indicios suficientes de la concurrencia del grave daño previsto en la letra c) del mencionado artículo 10 referido a los denominados "
De ello resulta evidente, siempre a juicio de la parte recurrente, la situación de violencia indiscriminada en la zona de su residencia, por lo que procede el otorgamiento de este tipo de protección.
Se cita al respecto la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 2476/2011), reiterada en la de 11 de marzo de 2014 (recurso de casación número 2797/2013), en las cuales se hacen una serie de consideraciones sobre las circunstancias excepcionales o razones humanitarias que permiten autorizar la residencia en España; advirtiéndose que las resoluciones recurridas no llegan a pronunciarse sobre la existencia o no de estas razones humanitarias que pudieran justificar la permanencia en España en el marco de la legislación general de extranjería.
Se recuerda que la Sra. Belen ya expuso en su solicitud que tiene temor a regresar a su país ante las amenazas sufridas en el mismo, por lo que no puede ser acertada la solución propugnada en las resoluciones recurridas cuando no aprecian una situación de peligrosidad, pues aunque se afirma que la situación ha mejorado y está normalizada, lo cierto es que sigue siendo inestable e incierta, como lo ponen de manifiesto diversos organismos internacionales. Por ello "
Se advierte que debe tenerse en cuenta la información actualizada del país, tal y como lo establece el artículo 8 de la Directiva 2005/85/CE sobre normas mínimas para los procedimientos: por lo tanto, no sólo a la situación de los años 2018, pues como afirmó el Tribunal Supremo "
También se invoca el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951, en virtud del cual ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas; ello en relación con el art. 1, apartados 1 y 2, del Protocolo sobre el Estatutos de los Refugiados de 1967. Asimismo, se añade, este principio de "non-refoulement" viene recogido en nuestro Derecho interno.
Y se mantiene, por último, que en todo caso concurren razones humanitarias que permiten autorizar la permanencia en España de la demandante y de su hija menor, al amparo del mencionado artículo 37.b) de la Ley de Asilo, toda vez que se constata que su retorno al país de origen podría comportar para ellos un riesgo serio y real para sus derechos más básicos, como los de la vida y la integridad física.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.
No obstante, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.
Los actos de persecución de los que habría sido víctima la peticionaria se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin que estén relacionados con alguno de los anteriores motivos, situándose por tanto en un ámbito ajeno.
En este sentido, en línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues en caso contrario este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).
Se recuerda, en este orden de cosas, que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009.
Por último, en cuanto al agente supuestamente responsable de la persecución, se advierte que se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y, eventualmente, para proceder a la protección de los solicitantes; y en este contexto las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes, destinando cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades. En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Y el artículo 10 de la Ley contempla los supuestos y condiciones para concesión de este derecho.
Pues bien, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves". Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a sostener que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues amén de que el relato ofrecido es muy genérico, en el cual ni siquiera se identifica al supuesto agente perseguidor ni se expresan las particulares circunstancias en que habrían acontecido las amenazas alegadas, las mismas se enmarcarían en todo caso en el ámbito de la delincuencia común, pues no se plantea realmente la concurrencia de alguno de los motivos previstos legalmente como susceptibles de asilo.
Con independencia de lo anterior, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente a este tipo de fenómenos; antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas DIRECCION003 ( DIRECCION003). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un DIRECCION004 " DIRECCION004", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del DIRECCION003 de la Policía Nacional, capacitados en la DIRECCION004 de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
Con independencia de lo anterior, nótese que la propia actora reconoce que no llegó a denunciar los hechos, lo que supone que ni siquiera intentó obtener protección de las autoridades de su país.
Y concurren además otras tres circunstancias que abundan en la procedencia de denegar el reconocimiento de la condición de refugiado:
La primera, que además de que no se alega ninguno de los motivos susceptibles de asilo legalmente previstos, en todo caso las amenazas no provendrían de agentes de persecución, sino de criminales comunes.
La segunda se refiere al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos (febrero de 2019) hasta la llegada a España de las recurrentes (noviembre de 2019) y la presentación de su solicitud de asilo (octubre de 2020). Al respecto se puede traer colación la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 dictada en el recurso de casación nº 125/2010, que enseña que "
Y la tercera, que no puede prescindirse de que también se afirma que una de las razones por las que se adopta la decisión de venir a España fue "
Así las cosas, en fin, en base a cuanto se ha razonado no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
En efecto, en la demanda se mantiene, pero sólo como una simple hipótesis, que puede concurrir el supuesto de la letra c) del artículo 10 que se relaciona con la violencia general que atraviesa el país, sosteniéndose que en estos casos no es necesario probar un riesgo serio de persecución individualizada; sin embargo, del propio relato no se desprende que las amenazas sufridas por la demandante como consecuencia de haber alojado en su vivienda a un primo -quien por su parte pudo ser perseguido- sea subsumible en dicho supuesto.
En cualquier caso, el Tribunal Supremo tiene dicho -así en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 reiterada con posterioridad en las STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012- que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver el peticionario, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia. Y todo ello amén de que los actos descritos por la actora no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, esto es, de agentes no estatales, y en tanto no se aprecia que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Tan sólo se aduce, bajo la invocación del artículo 37.b) de la Ley 12/2009 y no con mucho convencimiento, que "
A este respecto, la STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016) puso de manifiesto, como ya hemos dicho, que conforme a la Ley 12/2009 la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al mismo.
Sin embargo, también ha señalado que esta petición, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.
Por otro lado, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina que:
1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.
2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, al margen de que no se acredita que la recurrente se encontrase en la reiterada situación de especial vulnerabilidad, sucede que no ha mediado por su parte una petición de autorización de residencia en España por razones humanitarias que hubiese sido expresamente formulada en la vía administrativa; lo que ha de llevarnos a denegarla en esta sede jurisdiccional, sin perjuicio de que pudiera instarse, en su caso, a través de los procedimientos correspondientes previstos en la citada ley de extranjería.
Adviértase que prácticamente se plantea la procedencia de este pedimento como una simple alternativa, para el caso de no otorgarse el derecho de asilo o la protección subsidiaria, pero sin aludirse a hechos concretos de la entidad suficiente, distintos de los aducidos en sustento del derecho de asilo, como para justificar la concesión de la referida autorización, y menos aún se acredita la antedicha situación de vulnerabilidad.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas, hasta la cantidad máxima indicada.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
