Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2558/2021 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052023100909

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6358

Núm. Roj: SAN 6358:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002558 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19020/2021

Demandante: Estanislao

Procurador: SR. RUIGOMEZ ORTIZ DE MENDIVIL, VICENTE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2558/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Vicente Ruigomez Ortiz de Mendivil, en nombre y representación de Estanislao , bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa Galán Abad, ambos del turno de oficio, contra la resolución de 16 de noviembre de 2020, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- Estanislao, nacional de Colombia, formalizó la solicitud de protección internacional el 15 de julio de 2020, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, tras su llegada a España el 18 de junio de 2019, procedente de Chile donde permaneció desde el 18 de noviembre de 2017 al 17 de junio de 2019.

Tramitado el correspondiente expediente por el procedimiento ordinario al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, finalizó por resolución de 16 de noviembre de 2020, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegando la solicitud de protección internacional.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que efectuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: «Que por las razones de peligro para su vida dada la colaboración de su hijo en la delación de un crimen, sin que la Policía le haya dado protección se ruega sea concedida la condición de refugiado, y subsidiariamente la protección subsidiaria internacional.»

TERCERO.- Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: «dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

CUARTO.- No habiendo admitido el recibimiento del proceso a prueba, teniendo por aportados los documentos que se acompañan a la demanda e inadmitiendo como testifical la declaración del recurrente, quedó concluso. Se señaló para votación y fallo del recurso el 19 de diciembre de 2023, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso, fundamentación de la resolución recurrida

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación por resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro de Interior, de la solicitud de protección internacional instada por Estanislao, nacional de Colombia.

La resolución recurrida comienza con la información de país de origen, según las fuentes que se citan. Analiza la realidad colombiana en relación con el aumento de amenazas y las extorsiones perpetradas por grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, así como por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva, «vacunas», según los datos estadísticos que detalla del Informe de la Defensoría del Pueblo. De acuerdo con las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo en Colombia, como posibles causas que motivan el aumento de la extorsión se han identificado, en primer lugar, la frágil gobernabilidad en zonas con presencia de delincuencia y áreas donde operan grupos armados. En segundo término, la reducción de ingresos obtenidos por el tráfico de drogas y el secuestro, dada la acción exitosa del gobierno en estas áreas. Por último, los variados métodos de extorsión introducidos por los perpetradores y que van siendo modificados para evitar ser identificados por las autoridades.

Del propio relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por parte de agentes terceros no estatales. Desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre. En todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos.

Refiere que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen, en referencia a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009. En la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio sin que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política.

Razona que, en este caso, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos, sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal), y los ciudadanos tienen varios cauces para la protección tiene diversos cauces, como la denuncia presencial, mediante una web de la policía específica para extorsiones y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar, informando de manera continua los medios de comunicación colombianos sobre actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión. En febrero de 2019, ha sido creado un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX" que busca enfrentar y obtener resultados concretos en la lucha contra el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país. Entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Finalmente, tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre. El Tribunal Supremo ha reiterado en diversas sentencias que cita, que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

SEGUNDO.- Regulación europea y estatal

La protección internacional dispensada por la política europea de asilo (Sistema Europeo Común de Asilo), comprende el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, transponiendo la legislación de la Unión Europea, concreta, respectivamente, en sus artículos 3 y 4, acogiendo las definiciones de la Directiva 2004/83/CE, actual 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento).

La protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 14 de la Ley ( artículo 8 de la Directiva 2011/95).

El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección. En este sentido se expone en el considerando 29 de la Directiva de reconocimiento.

La protección subsidiaria, para quienes no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, es la dispensada a las personas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que, si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley ( artículo 15 de la Directiva 2011/95).

En ambos supuestos, condición de refugiado y protección subsidiaria, es preciso que el temor fundado a ser perseguido o a sufrir graves daños, respectivamente, provenga de los agentes previstos en el artículo 13, y que, como hemos dicho, el agente de protección definido en el artículo 14 no pueda proporcionar protección contra la persecución o daños graves ( artículos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2011/95).

TERCERO.- Evaluación de las circunstancias individuales del solicitante de protección internacional.

De entrada, procede aclarar que, aunque el recurso se dirige contra la denegación de la solicitud de protección internacional, la demanda argumenta contra la orden de protección colombiana frente a delitos comunes al exigir una declaración sobre la pertenencia a grupos étnicos que considera discriminatoria y que la policía no responde ni concede tal protección. La única relación que guarda con el objeto procesal es la invocación del artículo 13 c) de la Ley de asilo al considerar que hay desprotección del propio estado colombiano a los colaboradores de la justicia.

En este caso, tras la valoración de hechos, circunstancias y documentación conforme exige dichas exigencias, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada, por no darse los requisitos de la Ley 12/2009. Esta resolución es la que constituye el objeto de este proceso y la que procede examinar, sin que competa a este tribunal ningún pronunciamiento respecto a la orden de protección colombiana o la actuación de la fiscalía o la policía, más allá de su incidencia en el examen de los requisitos exigidos para el reconocimiento del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

Conforme al artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), se garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

Es por ello que este tribunal debe proceder al examen de la valoración individual de la solicitud de protección internacional del recurrente.

CUARTO.- Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado

En primer lugar, respecto al reconocimiento de la condición de refugiado, el temor fundado de persecución debe estar relacionado con uno o más de los motivos previstos en la definición de refugiado del artículo 1A de la Convención de 1951, es decir, tiene que ser «por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.»

El relato del recurrente en la entrevista personal es que no tiene fundados temores de ser perseguido en su país de origen, sino que se encuentra fuera de su país al haber huido de Colombia por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazado y extorsionado por grupos de delincuentes de su zona, hechos que empezaron a ocurrir en 2017, denunciando los hechos a la policía, hechos por los que decidió irse a Chile donde no solicitó el asilo porque no sabía pedirlo, pero en España se asesoró con un abogado para pedirlo.

De dicho relato no se desprende un motivo de persecución protegible conforme a la Convención y artículo 7 de la Ley de asilo. Acompaña a la entrevista denuncias a la fiscalía contra un individuo por daños personales y lesiones de agosto y septiembre de 2017, ocurridos en el municipio de Guacarí, Valle del Cauca, Colombia, constando en el pasaporte que se fue a Santiago de Chile en noviembre de 2017, donde estuvo viviendo hasta que vino a España en junio de 2019.

Cuando formaliza la protección internacional en España, en julio de 2020, reconoce que no tiene fundados temores de ser perseguido en su país de origen dado que se encuentra fuera de Colombia desde 2017 que se fue a Chile. La persecución individual que relata, de un individuo cuando vivía en Colombia, está desconectada de un motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política, y, por tanto, no se da ninguno de los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado conforme a la Ley 12/2009, en relación con la Convención de Ginebra de 1951.

El Tribunal de Justicia ha hecho referencia constantemente a la necesidad de demostrar un nexo causal entre el temor a los actos de persecución y los motivos del artículo 10, apartado 1 de la Directiva « Sentencias de 5 de septiembre de 2012, Y y Z (C-71/11 y C-99/11, apartado 55, y de 2 de diciembre de 2014, A y otros ( C-148/13 a C-150/13, apartado 60». El considerando 29 de la Directiva de reconocimiento, recalca la existencia de tal nexo causal como «una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra». En este caso no existe tal conexión causal.

Tampoco en el relato del recurrente, ni en la demanda, se aporta ningún dato para considerar al individuo denunciado como agente de persecución a que se refiere el artículo 13 de la Ley, y el Estado colombiano puede y debe considerarse agente de protección, conforme al artículo 14 de la Ley de asilo, tal y como ha sido demuestra haber denunciado a la Fiscalía.

La situación de inseguridad de su país tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado. A tal efecto, la resolución recurrida hace un extenso análisis sobre la situación del país y sobre las medidas intensivas en materia de seguridad que se han adoptado en relación con el notable incremento de presencia militar y de depuración y reorganización internas.

Tampoco la razones de no haber solicitado protección internacional en Chile, país firmante de la Convención de Ginebra de 1951, donde ha estado viviendo dos años apoyan la necesidad actual de tal protección en España.

En definitiva, no se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento de la condición de refugiado solicitada.

QUINTO.- Requisitos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria

De la misma forma, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que se enfrentarían a un riesgo real, en caso de regresar a Colombia, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que se invoque ningún hecho que pueda encuadrarse como trato inhumano o degradante en caso de retorno a su país de origen.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país no es suficiente.

No tiene por qué regresar a Colombia, si vivía en Chile, país de acogida en el que no hay ningún riesgo real para tener que venir a España a solicitar protección internacional.

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

SEXTO.- Conclusión y costas

De cuanto antecede, se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Estanislao , contra la resolución de 16 de noviembre de 2020, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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