Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1585/2020 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100648

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6736

Núm. Roj: SAN 6736:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001585 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13379/2020

Demandante: Jose Manuel

Procurador: MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Letrado: MARÍA ISABEL GARCÍA HERRERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1585/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dª María Aurora Gómez-Villaboa Mandri y asistido de la Letrada Dª María Isabel García Herrero contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 20 de noviembre de 2019, por la que se acuerda denegarle el Estatuto de los Apátridas; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se presentó escrito con entrada en esta Sala en fecha 4 de diciembre de 2020 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; siendo acordada la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2020, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.

SEGUNDO. - Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 27 de septiembre de 2021, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 21 de octubre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2023 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...)se dicte en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se declare no ser conforme a Derecho dicha Resolución, anulándola totalmente y reconociendo al recurrente su condición de apátrida, así como su derecho a que el Ministerio del Interior expida a su favor la tarjeta acreditativa del reconocimiento de apátrida prevista en el artículo 13.2 del Real Decreto 865/2001 , así como el documento de viaje previsto en el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954, y obligando a la Administración a hacer constar la concesión del estatuto de apátrida en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos de Extranjeros o Aplicación Informática "Adexttra" que existen en la Dirección General de la Policía (de conformidad con lo previsto en el artículo 213.1.j) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 -aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril-, y en la ORDEN INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de carácter personal del Ministerio del Interior -publicada en el BOE nº 114, de 13 de mayo de 2011-), todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada>>

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - De negado el recibimiento del pleito a prueba, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue señalado para el día 13 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 20 de noviembre de 2019, por la que se acuerda denegar a D. Jose Manuel el Estatuto de Apátrida.

SEGUNDO. - El 21 de agosto de 2017, debido a la situación generada por un excesivo número de solicitantes de asilo que se encontraban en las dependencias del Aeropuerto de Madrid-Barajas, le fue concedida al demandante (y a otros que se encontraban en la misma situación) una autorización excepcional para entrar en España por motivos humanitarios.

Con posterioridad formuló solicitud el día 1 de diciembre de 2017 para el reconocimiento de la condición de apátrida. Aportó para ello: (1) Documento Nacional de Identidad número NUM000, expedido a nombre de su madre el 11 de enero de 1972, cuando el Sáhara era una provincia española; (2) documento de identidad número NUM001, de la República Árabe Saharaui Democrática (RASD); (3) pasaporte saharaui número NUM002, de la RASD.

Pese a ser requerido para ello, no aportó el pasaporte u otro documento válido con el que hubiera viajado a España.

TERCERO. - La resolución impugnada, luego de recoger la normativa reguladora de los requisitos precisos para el reconocimiento de la condición de apátrida, de la jurisprudencia que los ha interpretado y de la forma en que las autoridades argelinas expiden los pasaportes a quienes no reconocen la condición de argelinos y que sólo documentan por razones humanitarias, desestimó la solicitud del demandante. Razona a tal efecto que, en lo referente a Marruecos, el Tribunal Supremo tiene una consolidada doctrina según la cual no es posible negar la condición de apátrida a las personas de origen saharaui con fundamento en que les resulta posible optar por la nacionalidad marroquí, pues para aquellos que han residido en los campos de refugiados de Tinduf, es claro que rechazaron tal opción al abandonar el territorio y pasar como refugiados al vecino país de Argelia.

En lo que concierne a Argelia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este país nunca ha efectuado manifestación alguna, expresa ni tácita, tendente al reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los refugiados saharauis residentes en los campos de Tinduf, sino que "Argelia, por razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio con la finalidad de que éstos puedan viajar a países que, como España, no tienen reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática. Esta documentación consiste en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español en Argel acompaña del correspondiente visado" ( STS 8948/2007, de 20 de noviembre, reiterada luego en otras muchas).

Por otra parte, recuerda la resolución que la misma jurisprudencia ha establecido que la acción de documentar no conlleva por sí sola el otorgamiento de la nacionalidad y, en el caso concreto de los saharauis residentes en Tinduf, es precisamente la posesión de este documento de viaje oficial de especiales características lo que determina que el interesado no es considerado nacional por parte de Argelia.

A partir de este marco normativo y jurisprudencial, la resolución constata que, hasta el 24 de noviembre de 2015, el pasaporte que expedía a los saharauis residente en los campos de Tinduf comenzaba por "09", pero que, tras la entrada en funcionamiento de los nuevos pasaportes biométricos, el elemento diferenciador para los saharauis es el número personal, cuyo décimo dígito, en todos los casos, es un "9". Consecuentemente con ello, la resolución considera que, al no haberse aportado el pasaporte requerido que acreditaría su procedencia de los campos de refugiados y la ausencia de la nacionalidad argelina, deniega la solicitud, y añade que, el demandante pudo solicitar en el Consulado de Argelia o en las delegaciones de la RASD existentes en las Comunidades Autónomas la expedición del pasaporte.

CUARTO. - Por lo que se refiere a la situación concreta del solicitante señala que, si bien es cierto que ha aportado al expediente documentación complementaria a sus alegaciones, no se puede considerar que constituya una prueba automática e irrefutable de la ausencia de un vínculo jurídico entre el solicitante y otros Estados.

Al respecto, y dada la ausencia en el expediente de documentación oficial que pudiera apoyar sus alegaciones, y con el fin de verificar que efectivamente procede del campamento de refugiados de Tinduf, al solicitante se le envió un requerimiento mediante correo certificado con fecha de 1 de diciembre de 2017 para que aportara, en el plazo de 10 días hábiles, el pasaporte con el que había viajado a España u otro con carácter válido en territorio español.

El solicitante no respondió al requerimiento, sin embargo, realizó dos aportaciones voluntarias de documentación:

La primera, el 5 de agosto de 2019, en la que constan: (1) Autorización excepcional de entrada, expedida por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, el 21 de agosto de 2017; (2) Tarjeta de Solicitante del Estatuto de Apátrida en España.

La segunda, el 11 de noviembre de 2019, en la que constan los mismos documentos que en la anterior.

Por tanto, constata la incapacidad de la persona solicitante de aportar el pasaporte que las autoridades argelinas expiden por motivos humanitarios a los residentes del campamento de Tinduf y que, conforme a jurisprudencia consolidada, acredita la ausencia de nacionalidad argelina. Teniendo en cuenta que se puede solicitar la expedición del mismo en el Consulado de Argelia en Madrid o en las delegaciones de la República Árabe Saharaui Democrática de diversas Comunidades Autónomas, se estima que las alegaciones de la persona solicitante acerca de su carencia de dicha documentación son infundadas. En consecuencia, se considera que la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida está insuficientemente fundada.

QUINTO. - En la demanda se aduce que reúne las condiciones para ser reconocido como apátrida, toda vez que nació en 1978 en un campo de refugiados de Tinduf, donde estuvo viviendo en compañía de su madre de nacionalidad española al haber nacido en la colonia española en el Sahara. Que entró en España con pasaporte expedido por las autoridades argelinas, del que se deshizo en el propio aeropuerto de Madrid y con pasaporte saharaui.

Con la demanda aporta copia del pasaporte de Argelia.

Afirma que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los saharauis en condiciones similares, no puede obtener en este momento la nacionalidad española; tampoco puede serle impuesta ni desea obtener la nacionalidad marroquí; y no cuenta tampoco con la nacionalidad argelina por el hecho de que Argelia le expidiera un pasaporte para salir del campo de refugiados de Tinduf en el que residía.

SEXTO. - El artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre establece que:

"El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine".

La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 dispone que:

"1. A los efectos de la presente Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

2. Esta Convención no se aplicará:

i) A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;

ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;

iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas".

Por otra parte, el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, regula el procedimiento para el reconocimiento del citado Estatuto

SÉPTIMO. - Co mo ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 28 de abril de 2014 -rec 4375/2012-) el primer requisito para el reconocimiento de la condición de apátrida es que quien lo solicita carezca de nacionalidad, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

El demandante ha justificado que nació en los campos de refugiados de Tinduf (Argelia), pero aun cuando fue requerido para ello, no aportó el pasaporte argelino que, en razón a su numeración, hubiera sido expresivo de que se trataba de un ciudadano a quienes las autoridades argelinas no reconocen como nacional por haber nacido en los campos de refugiados Tinduf, donde se asentó la población procedente del Sahara Occidental, pero que es expedido por las autoridades por razones humanitarias a fin de proporcionarles una documentación identificativa. Con la demanda ha aportado copia del pasaporte argelino cuyo número es NUM003, que, por tanto, no se corresponde con la numeración que indica que es del tipo de los expedidos por razones humanitarias, sino ordinario.

En definitiva, no se han acreditado los requisitos necesarios para la concesión del estatuto de apátrida a favor del demandante.

OCTAVO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 1585/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel, contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 20 de noviembre de 2019, por la que se acuerda denegarle el Estatuto de los Apátridas

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

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