Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1585/2020 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100648
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6736
Núm. Roj: SAN 6736:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Con posterioridad formuló solicitud el día 1 de diciembre de 2017 para el reconocimiento de la condición de apátrida. Aportó para ello: (1) Documento Nacional de Identidad número NUM000, expedido a nombre de su madre el 11 de enero de 1972, cuando el Sáhara era una provincia española; (2) documento de identidad número NUM001, de la República Árabe Saharaui Democrática (RASD); (3) pasaporte saharaui número NUM002, de la RASD.
Pese a ser requerido para ello, no aportó el pasaporte u otro documento válido con el que hubiera viajado a España.
En lo que concierne a Argelia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este país nunca ha efectuado manifestación alguna, expresa ni tácita, tendente al reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los refugiados saharauis residentes en los campos de Tinduf, sino que "Argelia, por razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio con la finalidad de que éstos puedan viajar a países que, como España, no tienen reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática. Esta documentación consiste en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español en Argel acompaña del correspondiente visado" ( STS 8948/2007, de 20 de noviembre, reiterada luego en otras muchas).
Por otra parte, recuerda la resolución que la misma jurisprudencia ha establecido que la acción de documentar no conlleva por sí sola el otorgamiento de la nacionalidad y, en el caso concreto de los saharauis residentes en Tinduf, es precisamente la posesión de este documento de viaje oficial de especiales características lo que determina que el interesado no es considerado nacional por parte de Argelia.
A partir de este marco normativo y jurisprudencial, la resolución constata que, hasta el 24 de noviembre de 2015, el pasaporte que expedía a los saharauis residente en los campos de Tinduf comenzaba por "09", pero que, tras la entrada en funcionamiento de los nuevos pasaportes biométricos, el elemento diferenciador para los saharauis es el número personal, cuyo décimo dígito, en todos los casos, es un "9". Consecuentemente con ello, la resolución considera que, al no haberse aportado el pasaporte requerido que acreditaría su procedencia de los campos de refugiados y la ausencia de la nacionalidad argelina, deniega la solicitud, y añade que, el demandante pudo solicitar en el Consulado de Argelia o en las delegaciones de la RASD existentes en las Comunidades Autónomas la expedición del pasaporte.
Al respecto, y dada la ausencia en el expediente de documentación oficial que pudiera apoyar sus alegaciones, y con el fin de verificar que efectivamente procede del campamento de refugiados de Tinduf, al solicitante se le envió un requerimiento mediante correo certificado con fecha de 1 de diciembre de 2017 para que aportara, en el plazo de 10 días hábiles, el pasaporte con el que había viajado a España u otro con carácter válido en territorio español.
El solicitante no respondió al requerimiento, sin embargo, realizó dos aportaciones voluntarias de documentación:
La primera, el 5 de agosto de 2019, en la que constan: (1) Autorización excepcional de entrada, expedida por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, el 21 de agosto de 2017; (2) Tarjeta de Solicitante del Estatuto de Apátrida en España.
La segunda, el 11 de noviembre de 2019, en la que constan los mismos documentos que en la anterior.
Por tanto, constata la incapacidad de la persona solicitante de aportar el pasaporte que las autoridades argelinas expiden por motivos humanitarios a los residentes del campamento de Tinduf y que, conforme a jurisprudencia consolidada, acredita la ausencia de nacionalidad argelina. Teniendo en cuenta que se puede solicitar la expedición del mismo en el Consulado de Argelia en Madrid o en las delegaciones de la República Árabe Saharaui Democrática de diversas Comunidades Autónomas, se estima que las alegaciones de la persona solicitante acerca de su carencia de dicha documentación son infundadas. En consecuencia, se considera que la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida está insuficientemente fundada.
Con la demanda aporta copia del pasaporte de Argelia.
Afirma que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los saharauis en condiciones similares, no puede obtener en este momento la nacionalidad española; tampoco puede serle impuesta ni desea obtener la nacionalidad marroquí; y no cuenta tampoco con la nacionalidad argelina por el hecho de que Argelia le expidiera un pasaporte para salir del campo de refugiados de Tinduf en el que residía.
"El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine".
La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 dispone que:
"1. A los efectos de la presente Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.
2. Esta Convención no se aplicará:
i) A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;
ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;
iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;
b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas".
Por otra parte, el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, regula el procedimiento para el reconocimiento del citado Estatuto
El demandante ha justificado que nació en los campos de refugiados de Tinduf (Argelia), pero aun cuando fue requerido para ello, no aportó el pasaporte argelino que, en razón a su numeración, hubiera sido expresivo de que se trataba de un ciudadano a quienes las autoridades argelinas no reconocen como nacional por haber nacido en los campos de refugiados Tinduf, donde se asentó la población procedente del Sahara Occidental, pero que es expedido por las autoridades por razones humanitarias a fin de proporcionarles una documentación identificativa. Con la demanda ha aportado copia del pasaporte argelino cuyo número es NUM003, que, por tanto, no se corresponde con la numeración que indica que es del tipo de los expedidos por razones humanitarias, sino ordinario.
En definitiva, no se han acreditado los requisitos necesarios para la concesión del estatuto de apátrida a favor del demandante.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.
