Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 765/2019 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100653
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6749
Núm. Roj: SAN 6749:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La regularización practicada por la Inspección en el acuerdo de liquidación parte de los siguientes antecedentes de hecho:
1.- A lo largo del periodo comprobado, la entidad satisfizo, en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con ellos, determinados importes a profesionales, agentes y/o representantes de jugadores de fútbol, a consecuencia de diversas circunstancias, tales como el fichaje de los jugadores, su traspaso, la renovación del contrato que les ligaba al obligado tributario, etc...
2.- La Inspección consideró que las retribuciones satisfechas por la entidad a determinados agentes de los jugadores de fútbol, junto con las cuotas de IVA repercutidos por los mismos, deben considerarse efectuadas por cuenta de los deportistas, dado que son éstos los destinatarios a quienes los agentes prestan sus servicios, y no al Club de Fútbol, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Agentes de Jugadores aprobado por la FIFA, que prohíbe la representación simultánea de ambas partes.
3.- En atención a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, la Inspección hace constar que los importes regularizados, satisfechos a los agentes de los jugadores, rendimientos todos ellos que la entidad no sometió a retención a cuenta del IRPF de los jugadores, no fueron declarados por éstos en la base imponible de sus autoliquidaciones del IRPF, por lo que procede exigir a la obligada tributaria las retenciones no practicadas.
A. Prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación.
B. Improcedencia de calificar los pagos realizados por el Club a los intermediarios como pagos efectuados por cuenta de los jugadores, por los siguientes motivos:
.- Errónea interpretación por parte de la Administración del artículo 19, apartado 8º, del RAJ y de la normativa de la FIFA.
.- El Real Madrid ha pagado lícitamente a los intermediarios por su mediación en interés del Club en las operaciones para las que han sido contratados, sin que pueda confundirse la referida mediación con la eventual representación de los jugadores que pudieran ostentar los agentes
.- La liquidación practicada infringe el artículo 13 de la LGT: improcedencia de calificar los pagos realizados por el Club a los intermediarios como pagos por cuenta de los jugadores.
.- El gasto por la intermediación laboral corresponde al empleador.
.- Conducta previa de la Administración respecto de los pagos por parte del Club a los intermediarios: vulneración de la doctrina de los actos propios.
.- Improcedente cuantificación de la cuota tributaria en el Acuerdo de liquidación: deben descontarse las retenciones practicadas a los intermediarios a cuenta de su imposición personal.
.- Improcedencia de calificar como renta del jugador las cuotas de IVA pagadas por el Club a los intermediarios.
C. Nulidad de la sanción impuesta.
Se trata, en concreto, de una dilación de 21 días, de 29 de julio al 19 de agosto de 2015, por "concesión del aplazamiento solicitado por el obligado tributario"; así, como una dilación de 8 días por solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones posteriores al acta.
Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 15 de abril de 2015 y el Acuerdo de liquidación se notificó el 11 de mayo de 2016.
En las págs. 39 y ss del Acuerdo de liquidación se analizan las dos dilaciones imputadas. En relación con la primera de ellas se explica que en la diligencia nº 9, de fecha 28 de julio de 2015, la solicitante instó el aplazamiento de las actuaciones hasta el 19 de agosto, a lo que se accedió, si bien indicando a la recurrente que la dilación le sería imputable. En cuanto a la segunda de las dilaciones, se señala que, con posterioridad a la incoación del acta se ha producido una dilación por causa no imputable a la Administración ya que, en escrito de 10 de febrero de 2016, la Jefa de la Oficina Técnica concede, atendiendo a la solicitud del obligado tributario de fecha 4 de febrero de 2016, la ampliación de 7 días hábiles del plazo para formular alegaciones. El plazo original de alegaciones por quince días (que deben entenderse hábiles) finalizaba el 15 de febrero; por consiguiente, la ampliación del plazo por siete días (hábiles) adicionales abarcaba del 16 al 23 de febrero, ambos inclusive, fecha esta última de finalización del nuevo plazo de alegaciones tras la ampliación solicitada, lo que determina una dilación por causa no imputable a la Administración tributaria de 8 días naturales.
Pues bien, esta misma cuestión -el procedimiento es el mismo- ha sido alegada y resuelta por la SAN (5ª) de 26 de mayo de 2021 (Rec. 423/2020) a la que sigue la SAN (2ª) de 12 de junio de 2023 (rec. 788/2019) y SAN (2ª) de 29 de junio de 2023 (rec. 779/2019), respecto del IVA, retenciones a cuenta por IRNR, e Impuesto de Sociedades, respectivamente, por los mismos periodos, y en términos idénticos a los aquí planteados.
En ellas, cuyos razonamientos compartimos, se razonó:
«
Es cierto que la primera de las sentencias citadas - SAN (5ª) de 26 de mayo de 2021 (Rec. 423/2020)- ha sido revocada por la STS de 23 de febrero de 2023 (Rec. 5915/2021), pero como bien sabe la recurrente, el propio Tribunal Supremo entendió que la cuestión relativa a la prescripción no tenía interés casacional, sencillamente porque la Sentencia aplica correctamente la doctrina sentada por el TS.
Por tanto, el motivo se desestima.
El presente recurso versa sobre las retenciones a cuenta de rendimientos de trabajo profesional, siendo así que el resto de los conceptos han sido analizados y resueltos en las Sentencias de las diferentes Secciones de esta Sala antes mencionadas.
En esencia, la Inspección consideró que "
El Acuerdo de liquidación analiza el RAJ y concluye que "
Así, en opinión de la Administración "
Como consecuencia, según el Tribunal Supremo procede la anulación de los "acuerdos de liquidación y sancionador impugnados, que se declaran sin valor ni efectos, con las consecuencias legales a dicha declaración".
Aplicando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al mismo motivo alegado en la demanda, hemos de concluir que también en este caso la Administración se excedió de la potestad de calificación que el artículo 13 LGT le confiere, al calificar a los pagos a los Agentes por el Club como rendimientos de trabajo de los jugadores pagados por el Club por cuenta de esos jugadores; y que, en todo caso, debería haber utilizado para tal fin otras figuras previstas en el ordenamiento jurídico ( artículos 15 o 16 LGT) y, al no haberlo hecho, al haber utilizado una vía inapropiada para llevar a cabo la regularización realizada, la misma debe anularse.
Procede, pues, estimar este motivo por infracción del artículo 13 LGT, lo que implica la anulación de la liquidación y de la sanción. No siendo necesario por ello analizar los motivos relativos a esta última.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casaciones objetivo que presenta
Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
