Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1365/2020 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100669
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6822
Núm. Roj: SAN 6822:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Tercero: Para el caso de desestimar las anteriores peticiones, se declare la protección subsidiaria a favor de D. Alberto, Doña Custodia y el menor Amador.
Cuarto: Para el caso de desestimar las anteriores peticiones, se declare el permiso de residencia POR RAZONES HUMANITARIAS en favor de D. Alberto, Doña Custodia y el menor Amador>>.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Los recurrentes, que constituyen un grupo familiar, fundamentaron sus peticiones de protección internacional en los siguientes hechos, según se recoge en las resoluciones administrativas y resulta del expediente administrativo:
En el año 2016 cuando la solicitante estaba embarazada de 40 semanas, tuvieron que acudir de urgencia al hospital porque no sentía al niño. En el hospital público no quisieron atenderla, teniendo que pedir un préstamo a las empresas donde trabajaban para poder ir a un centro privado donde le practicaron una cesárea de urgencia. Los solicitantes en el centro privado y aconsejados por la doctora, interpusieron una denuncia ante la Procuraduría General de los Derechos Humanos por mala praxis.
La doctora que atendió a la solicitante en el centro público, la llamó por teléfono citándola en una cafetería porque quería hablar con ella para ver cómo podían conciliar el tema, ya que le había llegado citación y podía perder su licencia. La solicitante se negó porque estaba recién operada y quería que su caso llegase a los juzgados.
Pasados unos días cuando el solicitante volvió a casa después del trabajo, se encontró en la puerta a unos jóvenes. Estos le preguntaron que si era esposo de la solicitante y si ella vivía allí. El solicitante les contestó afirmativamente y estos se identificaron como miembros activos de la Mara DIRECCION000. Uno de ellos se personó como sobrino de la doctora Camino de la sanidad pública, y les exigió que retirasen la denuncia o si no la vida del menor y la de los solicitantes corría peligro. Ante el temor por estas amenazas, los solicitantes renunciaron a los trámites judiciales.
Pasado un año y siete meses desde ese incidente, cuando volvían del trabajo a casa en autobús, al bajar de la parada oyeron gritos desgarradores pensando que provenían de un borracho. Los interesados se acercaron al lugar de donde provenían los gritos y vieron a cuatro hombres apuñalando a una persona. La solicitante reconoció entre los atacantes al sobrino de la doctora.
Los solicitantes salieron corriendo, pero les alcanzaron los pandilleros. Estos les increparon para que no abriesen la boca sobre lo que habían visto.
A la mañana siguiente al dirigirse al trabajo dos hombres se acercaron al solicitante para pedirle una extorsión de 160 dólares mensuales, dándoles para el primer pago una semana bajo amenazas de muerte.
Gracias a amigos y familiares los solicitantes pudieron reunir el dinero y pagaron, aunque seguían estando vigilados. Al mes siguiente no pudieron asumir el pago porque le pegaron una paliza al solicitante rompiendo los cristales de su casa. Les advirtieron de que la cosa iba a ir a peor si no pagaban. Los interesados pensaron cambiarse de colonia, pero el problema era que si dicha colonia era de una mara contraria tendrían problemas igualmente. La única solución que encontraron fue salir del país, ya que sus vidas corrían peligro.
Vinieron a España por las averiguaciones que hicieron en protección internacional, por los programas sociales y por el idioma.
Por ello, se considera que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio en apoyo de los mismos, podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, sin embargo no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Por otra parte, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, actos dirigidos al reclutamiento en banda delincuencial a través de métodos coactivos amenazadores, como un medio para lograr sus objetivos delictivos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el relato del solicitante, tal y como se plantean los hechos, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. Ahora bien, aun dando por sentado que una persecución a cargo de agentes no estatales podría alcanzar el nivel de una persecución considerable por la protección internacional, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional sería si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En la información de país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática.
En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando el solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales, alegando falta de confianza. Al no denunciar los hechos, ni siquiera dieron oportunidad a las autoridades de brindarles la protección adecuada y suficiente, impidiendo con ello valorar la actitud de estas autoridades y la existencia o inexistencia de desprotección.
La resolución administrativa correspondiente al hijo menor Amador se remite a la de su progenitora, solicitante principal.
Este precepto declara que en caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente, la remisión habría que realizarla a la Ley 39/2015), para su resolución y notificación, se informará a la persona interesada del motivo de la demora (art. 19. 7 º).
En este caso la solicitud de asilo se formalizó el 6 de febrero de 2019 y es lo cierto que no se resuelve sino hasta julio de 2020, esto es, habiendo transcurrido con notable exceso el plazo de seis meses establecido legalmente.
Es cierto que en una materia tan sensible como la de asilo la Administración debe procurar dar respuesta a la solicitud en un plazo razonable. Este plazo razonable se ha establecido en la Ley 12/2009 en seis meses (artículo 24), si bien puede ampliarse en los términos establecidos en el artículo 19.4 informando a la persona interesada del motivo de la demora.
Ahora bien, opera el silencio negativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 12/2009, que dispone que "transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente".
Por ello los recurrentes bien pudieron acudir antes, una vez producida la desestimación presunta de su solicitud, a ejercitar su derecho de impugnar la resolución administrativa denegatoria de su solicitud. Por tanto, debemos desestimar la pretensión de nulidad de la resolución recurrida instada por causa de la dilación en resolver, al no tener el plazo invocado el carácter de esencial.
Tampoco es causa de nulidad el incumplimiento de la obligación de informar sobre el motivo de la demora, como ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 2318/2016) que analiza precisamente la infracción de los arts 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009 y razona que:
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
Y el artículo 14 "Agentes de protección" considera que pueden proporcionar tal protección el Estado y los partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio. Entendiéndose que existe protección cuando estos agentes "adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección" (apartado 2º).
Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Sin embargo, frente a lo que en la demanda se alega, consideramos que en este caso no hay una mínima prueba de que los solicitantes hayan sido objeto de la persecución que relata por parte de las maras, ni presentó denuncia ante las autoridades, de modo que, como pone de manifiesto la resolución impugnada, no cabe inferir inhibición o pasividad de las autoridades salvadoreñas ante la extorsión invocada.
Las anteriores consideraciones, así como la abundante información reflejada en la resolución recurrida, sobre la legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas, tales como Ley Antimaras (2003), Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador), ponen de manifiesto que el Estado salvadoreño está aplicando programas de protección a sus ciudadanos en los ámbitos policial, judicial y legislativo a fin de disminuir la violencia y el delito, y concretamente, frente al problema de las "maras", que han pasado a convertirse en organizaciones criminales transnacionales, contra las que se han desarrollado políticas de cooperación internacional en colaboración con otros países centroamericanos y Estados Unidos.
En definitiva, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que, en el presente caso, el relato de hechos, no acompañado de ningún otro elemento objetivo que lo sustente, carece de elementos de suficiente relevancia que lleven a un convencimiento que permita considerar que el recurrente sufre persecución, o tenga fundados motivos a sufrirla por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.
De manera que, ni los episodios descritos tienen una motivación de la que es exigida para el reconocimiento de la condición de refugiado, ni sus causantes reúnen la condición de agente perseguidor en el sentido del art. 13 de la Ley de Asilo.
"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:
c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes los enfrentamientos propios de las acciones de protesta.
Como hemos dicho en la SAN 4ª de 11 de octubre de 2023 (rec. 32/2021), entre otras, aunque esta Sala conoce la problemática existente en el Salvador, como consecuencia de la criminalidad de las maras que allí actúan, no podemos identificar la situación como de violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno, porque, si bien es cierto que cuando la mara persigue de forma individualizada a un nacional de su país hemos entendido que éste corría peligro, dada la capacidad de actuación que tienen las maras, no podemos identificar este hecho con un conflicto interno de violencia indiscriminada. Precisamente porque la adherencia de las maras no es indiscriminada, sino que se marcan objetivos concretos en el desarrollo de sus actividades criminales.
El artículo 37 Ley 12/2009 al regular los efectos de las resoluciones denegatorias señala que estas determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo: "(...) b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".
Por su parte, el art. 46 de la misma Ley ordena tener en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de los solicitantes de protección internacional, mencionando los supuestos en los que así se considera. Y se añade que: "3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."
Sobre estas autorizaciones de residencia por razones humanitarias, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (rec. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la STS de nº 310/20 (casación 868/19), con cita en la previa nº 791/19 (casación 5805/17), ha declarado que:
«1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.
2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».
En este supuesto, no consta que los demandantes formularan ante la Administración esa solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias, y por ello, la resolución administrativa no se pronuncia sobre esta pretensión que se introduce
No obstante, alegan como fundamento de esta petición que habiendo pasado más de 4 años en nuestro país, tienen un desarraigo total en su país de origen y que, como consecuencia de todo ello, volver a El Salvador sería dejarles sin ningún tipo de apoyo, debiendo tener en cuenta estas circunstancias a la hora de valorar la protección subsidiaria, máxime cuando la represión por parte de las Maras puede costarles la vida.
Ahora bien, el hecho de estar integrado o tener arraigo en la sociedad española no constituye una circunstancia excepcional para autorizar la permanencia en España por razones humanitarias en un procedimiento de protección internacional, ya que tiene su cauce en otro ámbito diferente, como también ha declarado el Tribunal Supremo
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
