Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2085/2020 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100670

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6823

Núm. Roj: SAN 6823:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0002085 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14586/2020

Demandante: Celso. Rebeca Y Cipriano

Procurador: MARÍA JESÚS RIVERO RATON

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 2085/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Celso, Dª Rebeca y D. Cipriano, representados por la Procuradora Dª María Jesús Rivero Ratón y asistidos del Letrado D. Jesús Carrillo Mira contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 21 de septiembre de 2020 (una) y 23 de septiembre de 2020 (dos), por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado,

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 23 de diciembre de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo, y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 16 de febrero de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2023 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...)dicte sentencia estimando el presente recurso declarando: a) El reconocimiento de la condición de refugiado de los recurrentes, o en su caso, la atribución de la protección subsidiaria; b) Subsidiariamente, la concesión de autorización de permanencia por motivos humanitarios del art. 46.3 de la Ley 12/2009 >>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2023 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 13 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - D. Celso, Dª Rebeca y D. Cipriano, nacionales de Colombia, interponen recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 21 de septiembre de 2020 (una) y 23 de septiembre de 2020 (dos), por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Dª Rebeca alegó como fundamento de su solicitud de protección internacional, en síntesis, que vivía en la ciudad de Cali y regentaba un negocio de eventos, el cual organizaba cumpleaños, reuniones y otras celebraciones. Hace unos cuantos años empezó a recibir llamadas telefónicas por parte de unos desconocidos que le exigían el pago de una cantidad de dinero cada vez que celebraba un evento, amenazándola con tumbarle el negocio si no pagaban. Pagó como unas diez veces, sumando en total más de 10 millones de pesos. Relaciona estos hechos con que un sobrino tenía una peluquería y en ella mataron a alguien y su sobrino lo vio. Entonces los que mataron a esa persona fueron a buscar a su sobrino y como no lo encontraron y sabían de su relación con él, se dirigieron a ella para amenazarla y extorsionarla. Le decían que si no continuaba pagando cogerían a su hijo. Y por temor a que le sucediera algo decidieron venir a España.

D. Celso alegó, por su parte, que trabajaba con una volqueta en la empresa " DIRECCION000", propiedad del Alcalde de Cali y el año pasado su sobrino le pidió ayuda para conseguir un trabajo, pues había recibido amenazas en la peluquería que regentaba y tuvo que abandonar su anterior vida. El solicitante le ofreció un puesto como ayudante. Días después, mientras estaban trabajando con la volqueta se encontraron a unas personas que les estaban amenazando, las cuales habían amenazado a su sobrino y a su hijo Cipriano. Querían ajustar cuentas con su sobrino y les amenazaron de muerte. Después de un tiempo habló con su mujer que ya estaba ubicada en España y le ofreció venir aquí con su sobrino y su hijo.

D. Cipriano manifestó que solía colaborar con sus primos en la peluquería que regentaban en el barrio, y un día uno de ellos presenció un asesinato. Tiempo después fueron amenazados por alguno de esos sicarios, que eran clientes suyos. Su primo tomó la decisión de marcharse a Argentina. El solicitante siguió acudiendo a la peluquería, pero entonces las amenazas se dirigieron hacia él. Al sentirse hostigado decidió hablar con sus padres y decidieron venir a España.

SEGUNDO. - La s resoluciones administrativas, tras recoger la información consultada sobre el país de origen, señalan que la petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que eran objeto perpetrada por parte de agentes terceros no estatales, así como en la situación general de violencia e inseguridad en el país. En particular, refieren haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.

Sobre este punto, la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico. Dicho esto, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.

Así, a tenor de lo relatado por las personas solicitantes, actos de persecución de los que habrían sido víctimas se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada

Por otro lado, el agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato de los interesados, un agente de persecución válido no Estatal.

TERCERO. - Los recurrentes, disconformes con la denegación del derecho de asilo, alegan en la demanda que concurren requisitos de tipo objetivo y de tipo subjetivo para que pueda accederse a su pretensión, pues expusieron de forma detallada y concisa los motivos de la persecución de que ha sido objeto en su país de origen -Colombia-, el riesgo para su vida y la de sus familiares, incluidos menores de edad, y la necesidad de protección internacional. Han indicado la existencia de actos de persecución que revisten la forma de violencia física que se enumeran en los hechos objeto de la demanda y que también se recoge en la entrevista personal realizada. Actos que encajan en las previsiones del art. 6.1 y 6.2.a) de la Ley 12/2009

CUARTO. - La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

QUINTO. - Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Y el artículo 14 "Agentes de protección" considera que pueden proporcionar tal protección el Estado y los partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio.

Entendiéndose que existe protección cuando estos agentes "adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección" (apartado 2º).

Así, aunque la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

SEXTO. - En el presente supuesto no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite concluir que los hechos y amenazas que se denuncian proceden de particulares y carecen de relación alguna con los motivos que determinan la condición de refugiado, pues no consta que estén relacionadas con su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

Se trataría de hechos delictivos contra los recurrentes (extorsión y amenazas) por parte de personas desconocidas por razones que se ignoran. Por tanto, estaríamos, como señalan las resoluciones administrativas, ante un supuesto de delincuencia común ajeno a la institución del asilo.

SÉPTIMO. - En cuanto a la concesión de la protección subsidiaria contemplada el art. 4 de la Ley de Asilo, dispone que:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de los recurrentes no es posible deducir circunstancia alguna de la que pueda inferirse un riesgo real de padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen.

Esta Sala ya ha manifestado en numerosas ocasiones (entre las últimas, SAN, 4ª de 3 de mayo de 2023 -rec. 1538/2021-) que en Colombia la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida de los recurrentes corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no puedan trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no exista o la amenaza de violencia que causa el conflicto sea menor.

En el presente caso, como se ha dicho, los hechos que se denuncian provendrían de particulares, respecto de los cuales no consta que desarrollen actividades delictivas en todo el país.

Por tanto, hemos de concluir que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

OCTAVO. - So licitan también en la demanda que autorice su permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 46.3 de la Ley de Asilo.

El artículo 37 Ley 12/2009 al regular los efectos de las resoluciones denegatorias señala que estas determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo: "(...) b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Por su parte, el art. 46 de la misma Ley ordena tener en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de los solicitantes de protección internacional, mencionando los supuestos en los que así se considera. Y se añade que: "3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Sobre estas autorizaciones de residencia por razones humanitarias, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (rec. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la STS de nº 310/20 (casación 868/19), con cita en la previa nº 791/19 (casación 5805/17), ha declarado que:

« 1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA .

2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo , tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».

En este supuesto, no consta que los demandantes formularan ante la Administración esa solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias, y por ello, la resolución administrativa no se pronuncia sobre esta pretensión que se introduce ex novo en la demanda.

No obstante, alegan como fundamento de esta petición que se encuentran en España desde el mes de mayo de 2019, lo que supone un notable arraigo en nuestro país.

Pero el hecho de estar integrado o tener arraigo en la sociedad española no constituye una circunstancia excepcional para autorizar la permanencia en España por razones humanitarias en un procedimiento de protección internacional, ya que tiene su cauce en otro ámbito diferente, como también ha declarado el Tribunal Supremo «(...) la autorización de permanencia por razones humanitarias a la que se refiere el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 (que es el precepto invocado por la parte recurrente) es objeto de desarrollo reglamentario en el artículo 125 el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , de forma claramente diferenciada de la "autorización de residencia temporal por razones de arraigo" regulada en el artículo 124 del citado Real Decreto 557/2011 » ( ATS de 15 de marzo de 2017 - rec. 3084/2016 -).

NOVENO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 2085/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Celso, Dª Rebeca y D. Cipriano contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 21 de septiembre de 2020 (una) y 23 de septiembre de 2020 (dos), por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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