Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1974/2022 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072023100729
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6715
Núm. Roj: SAN 6715:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 1974/2022 interpuesto por DOÑA Rosalia, representada por la procuradora doña María Elena Juanas Fabeiro, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 20 de diciembre de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la representación de la recurrente formalizó la demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que «se declare la nulidad de la resolución desestimatoria por defecto insubsanable, al no hacerse uso de la preceptiva intervención de letrado en la recepción de la demanda de asilo en frontera y subsidiariamente, para el caso de que no se estime, y se entre al fondo de la cuestión, se sirva estimar la presente demanda por cuestión de razones humanitarias al no ser el Estado Colombiano, garante de la seguridad de la población frente a la delincuencia común y de grupos paramilitares que forman un cuerpo de prueba notorio de la situación que vive Colombia».
Fundamentos
Siguiendo el procedimiento ordinario, la resolución recurrida, a la vista del relato de persecución presentado por doña Rosalia, de la información actualizada sobre Colombia, y de conformidad con la propuesta de la Comisión Internacional de Ayuda al Refugiado, deniega a la recurrente la protección internacional que había solicitado al apreciar que los hechos alegados no guardan relación con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 así como porque tampoco se deduce la posibilidad de sufrir la clase de daños referidos en el artículo 10 en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.
La solicitud se fundamenta en los actos de persecución por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), siendo que el contenido documentado de la entrevista celebrada para formalizar la petición, trasladado literalmente, el siguiente:
Por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se formuló propuesta de denegación de la solicitud, en la que descarta que la persecución sea por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas y que aunque pudieran ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado, no concurren los requisitos que se contemplan en la Ley 12/2009 y en la Directiva 2011/95/CEE, dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.
Por otro lado, se razona que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que doña Rosalia sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.
Haciendo suyos los términos de la propuesta, por la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 20 de diciembre de 2021, se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria de doña Rosalia.
Disconforme con lo resuelto, doña Rosalia acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. En la demanda se aduce la infracción de la preceptiva intervención de letrado en la información de derechos, haciendo referencia a las solicitudes presentadas en puestos fronterizos así como que la intervención del Acnur fue meramente testimonial, sin que ni siquiera se haga constar la recepción de la petición del informe.
De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
En orden al primer motivo de impugnación, al respecto de la intervención letrada, se hace partir del error de considerar que se está en presencia de una denegación de asilo en frontera y así, se cita como infringido el artículo 21 de la Ley de Asilo, cuando no es así: la recurrente llevaba varios años en España cuando solicitó el asilo, había entrado el 24 de octubre de 2019 y hasta casi dos años después no solicitó la protección. Por otra parte, en el expediente obra la diligencia de información de derechos de fecha 4 de noviembre de 2019 (folio 3), en la que, mediante un formulario, se ofrece a la persona solicitante el derecho a ser asistido por letrado para formular la petición y durante toda la tramitación del procedimiento o ser provisto de uno de forma gratuita por el Estado figurando en el caso la renuncia expresa a la asistencia letrada de doña Rosalia al estar marcada con una X la casilla correspondiente.
Al respecto de la intervención del ACNUR, esta Sala entiende que la falta de constancia de la recepción de la comunicación en el expediente carece de trascendencia anulatoria al figurar que se comunicó a ACNUR la solicitud así como la intervención de su representante en la CIAR que informó el asunto. Tiene declarado a este respecto el Tribunal Supremo que " la efectiva existencia en el expediente de esa indicación sobre la observancia del trámite permite tener por cierto que las cosas han acaecido tal y como la Administración las expone, y en tal caso es carga del recurrente desvirtuar esa inicial apreciación, mediante el trámite procesal establecido en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional contencioso- administrativa 29/1998 , referido a la llamada ampliación del expediente administrativo, o en su caso mediante la adecuada actividad probatoria". Por tanto, el motivo no puede prosperar en este aspecto.
Y en orden a la persecución por el ELN, ha de notarse que junto con el Ejército Popular de Liberación eran después de 2017 las únicas guerrillas activas en Colombia no acogidas al proceso de paz. Ahora bien, estas guerrillas han sido perseguidos por la Fuerza Pública en el marco jurídico de un conjunto de instrumentos que otorgan facultades a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional para actuar contra esas estructuras. Además, actualmente el Gobierno y el ELN llevan a cabo negociaciones para alcanzar un acuerdo de Paz. Por lo demás, los hechos poco concretos relatados están alejadas en el tiempo y las alusiones a las FARC deben entenderse referidas a periodos anteriores a su disolución.
Sea como sea, la Sala entiende que falta el elemento clave de persecución no estatal en los términos del artículo 13 de la Ley del derecho de asilo y la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación a la persecución procedente de agentes no estatales: «Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: (...) c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves».
Tampoco apreciamos que concurran razones para otorgar la protección subsidiaria.
El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece: «El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley».
Por su parte, según el artículo 10 de la Ley 12/2009, «[constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno».
Sobre esa base no cabe considerar que la situación de la recurrente resulte subsumible en el ámbito del artículo 4 de la Ley 12/2009, no concurriendo las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009.
Y respecto al artículo 10.c) de la Ley 12/2009, como hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2023 ( ROJ: SAN 770/2023, FJ 4): «la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria».
Para finalizar, no apreciamos que concurran razones humanitarias para otorgar la autorización de residencia a que se refieren los artículos 46 de y 37 b) de la Ley 12/2009, interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022, FJ 2), puesto que ni la recurrente formuló una solicitud específica y diferenciada a la Administración -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco se aprecia en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a la recurrente el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto doña Rosalia contra la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 20 de diciembre de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
