Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3001/2019 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072023100731

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6717

Núm. Roj: SAN 6717:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003001 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19637/2019

Demandante: D. Aureliano

Procurador: D.RAFAEL ROMERO TENDERO

Demandado: DELEGACIÓN ESPECIAL DE CASTILLA LA MANCHA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 3001/2019 Interpuesto por don Aureliano, representado por el procurador don Rafal Romero Tendero, impugnando la desestimación presunta del recurso de revisión deducido contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en virtud del cual se declaró al recurrente responsable subsidiario de la deudas de la entidad Hortofrutícola Rio Mundo, Sociedad Cooperativa Limitada.

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de don Aureliano interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la desestimación presunta del recurso de revisión interpuesto contra el acuerdo de declaración de responsabilidad de 29 de junio de 2017, dictado por la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en virtud del cual se declaró al recurrente responsable subsidiario de las deudas de Hortofrutícola Rio Mundo, Sdad. Coop. limitada por un importe de 165.983,31 euros, de conformidad con el artículo 43.1.a) LGT.

El recurso de revisión fue resuelto expresamente por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su sesión del día 29 de abril de 2021 (00-00868-2019) acordando su inadmisión, acuerdo del que se dio traslado en este proceso al recurrente sin que formulara alegaciones al respecto.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos (trasladado de la demanda el entrecomillado que sigue con supresión de la mayúscula sostenida):

« 1º.- Que es procedente y ajustado a derecho el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

2º.- Que no es conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto, dictándose que procede la estimación del mismo y en consecuencia que procede anular y dejar sin efecto el acuerdo de derivación a mi representado de responsabilidad subsidiaria de las deudas de Hortofrutícola Rio Mundo, Sdad. Coop. limitada notificado el 03 de julio de 2.017.

3º.-Que en consecuencia procede le sean devueltas a mi representado las cantidades abonadas de ciento veintidós mil cuatrocientos noventa y seis euros con treinta y un céntimos (122.496,31€), junto con los intereses legales que correspondan desde su efectivo abono».

SEGUNDO. La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas al recurrente.

TERCERO. Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora consistentes en tener por reproducida la documentación obrante en el expediente, así como los documentos aportados con la demanda.

CUARTO. Con fecha 4 de mayo de 2021, se recibió oficio del TEAC remitiendo copia de la resolución dictada por dicho órgano de 29-4-2021, resolviendo expresamente el recurso extraordinario de revisión formulado contra el acuerdo de declaración de responsabilidad declarando la inadmisibilidad el recurso. De dicha resolución se dio traslado a las partes para alegaciones.

Presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Hechos del litigio y antecedentes relevantes para resolver el recurso.

Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:

1. Impagadas por Hortofrutícola Rio Mundo, Sdad. Coop. limitada - de cuyo Consejo Rector don Aureliano formaba parte- determinadas deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 2004 a 2009, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla La Mancha, mediante Resolución de 29 de junio de 2017, declaró al recurrente responsable subsidiario de las mismas, ex art. 43.1.a) LGT, sin que dicha declaración fuera objeto de impugnación.

2. Hortofrutícola Riomundo SCL fue objeto del procedimiento concursal 505/2009, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Albacete. En la Sección de calificación, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2013 desestimando la solicitud de declaración de culpable formulada por una de las acreedoras. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia n.º 189/2015, de 31 de julio de 2015 que, con estimación del recurso, declaró culpable el concurso "por falta de llevanza de contabilidad", con indicación de las "personas afectadas por la calificación", entre las que se incluye a don Aureliano, decretando la inhabilitación por cinco años de los miembros del Consejo rector y su condena al pago del déficit concursal.

3. Frente a la sentencia de la Audiencia, se interpuso recurso de casación y por infracción procesal. La Sala Primera del Tribunal Supremo, por sentencia número 597/2018, de 31 de octubre de 2018 (casación 2994/2015), estimó parcialmente el recurso en el sentido de no condenar a los demandados a la cobertura del déficit concursal, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia", entre ellos, la calificación del concurso como culpable.

4. Conocida por el recurrente la sentencia del Tribunal Supremo, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2019, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad de 29 de junio 2017, alegando la causa prevista en el artículo 125.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo referida.

5. Transcurrido el plazo de 6 meses sin haberse dictado resolución por el TEAC, y entendiendo el recurrente desestimado el recurso ( artículo 244.6 LGT) interpuso recurso contencioso en impugnación de la desestimación presunta.

6. Por acuerdo del TEAC de 29 de abril de 2021 (00-00868-2019) se declaró inadmisible el recurso extraordinario, puesto que había sido presentado el 18 de enero de 2019, fuera del plazo de tres meses determinado por el artículo 244.5 LGT a contar desde el conocimiento por el recurrente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2018 en que se sustentaba. Según señala el propio recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo le había sido notificada el 6 de noviembre de 2018

7. Con independencia de lo anterior, considera el TEAC en su resolución que el documento aportado carece de valor esencial para la decisión por la razón de que la sentencia del Tribunal Supremo por que el procedimiento concursal es independiente de los procedimientos de declaración de la responsabilidad tributaria, aparte de que no cambia la calificación del concurso.

SEGUNDO. Motivos del recurso y de oposición.

En apoyo de sus pretensiones alega el recurrente que concurre el motivo de revisión a que se refiere el artículo 125.1 en su apartado b) de la LPACAP (norma citada por error, debiendo entenderse, en su lugar, la cita a la causa tipificada en el artículo 244.1.a) LGT, de contenido sensiblemente coincidente) esto es, la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

Como queda ya dicho, tal documento de posterior aparición consistiría en la Sentencia número 597/2018 de 31 de octubre de 2.018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estimatoria del Recurso de Casación 2994/2015.

Pero, contrariamente, el Abogado del Estado entiende que esa sentencia no pone de manifiesto ningún hecho que por sí mismo, de manera grosera, y sin necesidad de interpretación normativa, revele un error fáctico cometido al dictarse el Acuerdo de 29 de junio de 2017, que es lo que exige el artículo 244.1.2º LGT para que proceda el recurso de revisión, de modo que la pretensión del recurrente excede ampliamente de los límites de ese recurso extraordinario.

Ante este panorama de desencuentros, procede que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas, no sin antes señalar que el recurrente no ha formulado ninguna alegación al respecto de la extemporaneidad del recurso de revisión apreciada por el órgano central de revisión en su resolución expresa, pese a habérsele dado traslado de ella, como queda indicado más arriba.

TERCERO. Respuesta a las pretensiones suscitadas. Extemporaneidad del recurso de revisión. Independencia de lo que se resuelve sobre la cobertura del déficit por determinadas personas en la sección de calificación del concurso y la declaración de responsabilidad subsidiaria ex artículo 43.1.a/ LGT .

Del documento aportado por don Aureliano con su escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión, esto es, de la sentencia 597/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2018, tuvo conocimiento el 6 de noviembre de 2019, como él mismo reconoce en sus escritos procesales -tanto en el de demanda (hecho quinto) como en el de conclusiones (conclusión segunda). De esta forma, presentado el recurso el 18 de enero de 2019, fue formulado fuera del plazo de tres meses que determina el artículo 244.5 LGT y, en consecuencia fue extemporáneo, razón por sí sola suficiente para la desestimación del recurso que ahora resolvemos.

Incluso haciendo abstracción de lo anterior, el recurso no podría ser estimado. La responsabilidad tributaria de los administradores de las personas concursadas resulta independiente de la calificación del concurso pues se trata de institutos diferentes y con distinta finalidad. Así, la calificación del concurso se refiere a las circunstancias que han llevado a la entidad mercantil a la situación de insolvencia patrimonial, mientras que la declaración de responsabilidad se refiere, al margen de ello, a la actuación en particular del declarado responsable respecto de las deudas adquiridas por la sociedad.

El hecho de que don Aureliano haya quedado exonerado de la obligación del pago del déficit concursal a los efectos del concurso de Hortofrutícola Rio Mundo, Sdad. Coop. limitada no impide que pueda ser declarado responsable subsidiario de conformidad con el artículo 43.1.a) LGT. Recuerda en ese sentido el Abogado del Estado que la condición de responsable subsidiario (que es un obligado tributario, ex arts. 35.5 y 41.1 LGT) es de "origen legal", como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2007 (casación 2633/2001) y en la de esta Sección de 10-6-2013 (Secc. 7ª, PO 250/2012).

De manera que como don Aureliano incurrió en el presupuesto de hecho específicamente descrito por el art. 43.1.a) LGT, la consecuencia jurídica es la declaración de su condición de responsable subsidiario de las deudas y sanciones tributarias, sin que el haber quedado eximido de responsabilidades de naturaleza concursal enerve la eficacia y fuerza general de obligar de las disposiciones legales de orden tributario.

Ya fuera por una u otra razón el recurso no puede ser acogido.

CUARTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y costas procesales.

Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del Abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas..

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Aureliano, representado por el procurador don Rafal Romero Tendero, con imposición de las costas a la parte recurrente con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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