Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 692/2021 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100746

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6732

Núm. Roj: SAN 6732:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000692 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05155/2021

Demandante: D. Valentín

Procurador: DOÑA MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 692/2021, promovido por la Procuradora Dña. Maria Pilar Arnaiz Granda, en nombre y representación D. Valentín , contra la Resolución del Ministro del Interior de 6 de julio de 2020, que denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de julio de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte demandante.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda."

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.- En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de julio de 2020, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, natural de Colombia.

2.- El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente: en Candelaria existe una organización paramilitar, los cuales tienen al pueblo coaccionado con violencia y si alguno les lleva la contraria, le tirotean, por lo que él decide salir de Colombia y venir a España en busca de una vida sin peligro y poder continuar con sus estudios y trabajando.

3.- La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que

(...)Descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, los hechos reseñados en el expediente únicamente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado.

(...) A este respecto, hay que señalar que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia (...).

Adicionalmente, aun sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada. Los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país (...)

Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados (...)

SÉPTIMO. Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia (...)"

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que estime la demanda, declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho y le conceda a la demandante la condición de refugiado, subsidiariamente le sea reconocida la protección subsidiaria.

La parte recurrente sostiene que en la entrevista no fue asistido por un Letrado; no cabe exigir una prueba fehaciente de los hechos y tras referirse a diferentes informes que describen la situación de los paramilitares en Colombia, finaliza interesando de forma subsidiaria la protección de los arts. 4 y 10 c) de la Ley de Asilo.

Por su parte , la Administración demandada interesa la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Sobre los motivos formales. Asistencia letrada y Prueba de los hechos.

En la demanda se alega la existencia de una infracción procedimental, cual es la ausencia de asistencia de Abogado durante la declaración.

Consta en el expediente administrativo diligencias de información de derechos de la solicitud inicial, en la que se le informa del derecho a ser asistido por abogado para formular la petición y durante toda la tramitación del procedimiento, que se proporcionará gratuitamente cuando carezca de recursos. Esas diligencias obran firmadas por el solicitante, y las casillas en las que se pide o rechaza la asistencia fueron marcadas con un aspa mediante un no.

En segundo lugar, no es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Ambos motivos no pueden ser estimados.

CUARTO.- Derecho de asilo. Protección Subsidiaria.

1.- Marco normativo.

1.1.- Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).

Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.

1.2.-Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

2.- Sobre el asilo.

2.1.- Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motivan las solicitudes, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.

2.2.- Como acertadamente se pone de manifiesto en la resolución recurrida, sin desconocer los graves problemas de inseguridad y violencia que sufre Colombia, e igualmente sin entrar en la verosimilitud de las alegaciones, las amenazas relatadas se enmarcan en el ámbito de la delincuencia, sin relación con los motivos de persecución a que se refieren tanto la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados como la Legislación española sobre protección internacional, por lo que no cabe entender que concurran los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

Es indudable que la disidencia de la forma violenta de actuación o los fines perseguidos por las bandas criminales, no puede considerarse una opinión política en los términos de la Ley de asilo. El artículo 7.1 d) define el concepto de opiniones políticas: « comprenderá, en particular, la profesión de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias». No sólo el temor de persecución no guarda relación con una manifestación contraria a la actuación ilícita del grupo armado, sino que, en los términos genéricos aducidos, todos los solicitantes de asilo colombianos que huyen de su país por la actuación violenta de las guerrillas entrarían en la definición.

2.2.- Asimismo, no se ha justificado que las autoridades de su país se mostraran pasivas o incapaces de prestar protección a la parte demandante (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021 -rec. 64/2020-). No consta que la parte demandante formulase denuncia por las supuestas amenazas recibidas. De manera que es difícil hablar de inacción o acción insuficiente de las autoridades de su país.

2.3.- En el caso de autos, no existe una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de ser amenazadas por grupos delincuenciales. Es decir , se incluiría a una masa de población indeterminada, pero ingente, que es insuficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

2.4.- El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "Directrices sobre la Protección Internacional en relación con la pertenencia a un determinado grupo social " de 7 de mayo de 2002 define "determinado grupo social" como "Un grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas o que son percibidas a menudo como grupo por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos".

2.5.- En cualquier caso cabe notar que, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal.

La Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2022 dictada en el recurso num 1834/2020 ha declarado " Se aduce en la demanda que la solicitante es perseguida por su pertenencia al grupo social de los propietarios de negocios, pero, como hemos dicho en otras ocasiones ( SAN, 4ª de 13 de abril de 2022 -rec. 1710/2020 -), esta situación no resulta incardinable en el artículo 7.1.e) de la Ley de Asilo . La pertenencia a ese grupo de población - autónomos de clase media-, aunque sea el que sufra en buena medida las acciones de las bandas criminales, no supone que "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse", ni que "comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella"; no constituyendo tampoco un " grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad", ni, en fin, que sus integrantes tuvieran "fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad". (...) Por tanto, que sean pequeños comerciantes quienes principalmente sufren los actos de extorsión, no permite su configuración como un grupo que sufre persecución a los efectos de la Ley de Asilo, pues sería necesario que previamente a esa persecución pudiera achacarse una determinada ideología a los perseguidores contraria a la de las personas que sufren la extorsión, lo que aquí no se acredita.".

2.6- Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por la recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).

El motivo se desestima.

3.- Sobre la protección subsidiaria.

3.1.- Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la parte recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Las amenazas, de existir, se refieren a delincuentes comunes que no tienen encaje en el apartado 10.c) de la Ley de asilo referido.

No se alega motivos distintos para otorgar la protección subsidiaria.

3.2.- No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712). Repárese, insistimos, en que las autoridades colombianas no permanecen inactivas y conceden protección al solicitante cuando lo solicita y denuncia los hechos.

3.3.-En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias, de la Sección 3ª de 2 de marzo de 2023 recurso 1155/2021, de la Sección 4ª de 1 de marzo de 2023 recurso 1335/2021.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Costas procesales.

Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 692/2021, interpuesto por Dña. Maria Pilar Arnaiz Granda, Procuradora de los Tribunales y de D. Valentín, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conformes a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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