Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1532/2021 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100784

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6813

Núm. Roj: SAN 6813:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001532 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06835/2021

Demandante: DOÑA Aurelia

Procurador: DOÑA GLORIA CECILIA GARZON CADENA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1532/2021, promovido por la Procuradora Dña. Gloria Cecilia Garzón Cadena, en nombre y representación Dña. Aurelia, contra la Resolución del Ministro del Interior de 2 de septiembre de 2020, que denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de septiembre de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte demandante.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.- En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de septiembre de 2020, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, natural de Colombia.

2.- El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente: QUE EL HECHO QUE LE LLEVÓ A ABANDONAR SU PAÍS SON AMENAZAS CON MOTIVO DE PEDIRLE DINERO.

QUE ESAS AMENAZAS CONSISTÍAN EN PEDIRLE DINERO A SU PAREJA QUE TRABAJA EN UNA EMPRESA DE ENERGÍA LLAMADA ENERGÍA DE PEREIRO, Y SOLICITABAN QUE LE DIERAN DINERO PARA CUIDARLO A UNO. QUE PEDÍAN CANTIDADES DE DINERO QUE IBAN DESDE LOS 50.000 PESOS A LOS 200.000 MIL PESOS. QUE IGUALMENTE LA SOLICITANTE TENÍA UN SALÓN DE PELUQUERÍA EN EL BARRIO DE TOKIO DONDE RESIDÍAN Y A LA QUE TAMBIÉN LE SOLICITABAN DINERON EN PARECIDAS CANTIDADES QUE LAS ANTERIORES.

QUE ESTA EXTORSIÓN COMENZÓ A PRODUCIRSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2016 Y HASTA EL MES DE AGOSTO DE ESTE AÑO SE SIGUIERON Y SE PRODUCIAN CADA MES.DURANTE EL TIEMPO QUE DURARON LA SOLICITANTE Y SU FAMILIA HAN ESTADO PAGANDO DIFERENTES CANTIDADES TODOS LOS MESES.

QUE HACE UN AÑO DEJARON DE PAGAR LA VACUNA COMO LLAMAN A LA EXTORSIÓN, Y CONSECUENCIA DE ELLO GOLPEARON A SU MARIDO Y LE SAQUEARON LA CASA LLEGANDO A ROBARLE PARTE DE LAS COSAS DE LA CASA.

QUE LA SOLICITANTE SE VIO EN LA NECESIDAD DE CERRAR SU SALÓN DE PELUQUERÍA PUES NO PODÍA SEGUIR PAGANDO LA EXTORSIÓN.

QUE LOS EXTORSIONADORES ERAN UNA PANDILLA DENOMINADA LA CORDILLERA QUE HAY EN LOS BARROS Y ACTUÁN COMO DUEÑOS DE LOS MISMOS.

QUE NUNCA HA DENUNCIADO A LAS AUTORIDADES DE SU PAÍS ESTAS EXTORSIONES, NI LA AGRESIÓN A SU ESPOSO, NI EL ROBO EN SU VIVIENDA. QUE CARECE DE PRUEBAS DE LOS HECHOS QUE HA MENCIONADO Y NO CONOCE NI PUEDE IDENTIFICAR A SUS EXTORSIONADORES, SIN ESTAS PRUEBAS NO LE ADMITEN LA DENUNCIA.

QUE LA FAMILIA CAMBIÓ DE BARRIO EN EL MES DE FEBRERO DE ESTE AÑO Y LUEGO SE FUERON A OTRO BARRIO EN EL MES DE AGOSTO, BARRIOS QUE ESTABAN CERCANOS Y TODOS EN LA MISMA CIUDAD.

QUE NO CAMBIARON DE CIUDAD Y DECIDIERON VENIR A ESPAÑA BUSCANDO UNA VIDA MEJOR PARA SU VIDA Y SUS HIJOS, ASÍ COMO TRABAJO. EN UN PRIMERO MOMENTO SOLO VIAJA LA SOLICITANTE QUEDANDO EN SU PAÍS SU PAREJA DE HECHO Y SU HIJOS.QUE LA SOLICITANTE VIENE A DIRECCION000 PORQUE TIENE UNA AMIGA QUE LE INFORMA QUE ES MEJOR COMO CIUDAD, ES MÁS PEQUEÑA Y ES MENOS DIFÍCIL QUE EN LAS CIUDADES GRANDES. QUE ACTUALMENTE SUBSISTE AYUDANDO A UNA PERSONA EN EL ASEO DE SU VIVIENDA QUE LE OFRECE COMIDA Y ROPA A CAMBIO DE SUS SERVICIOS. LA SEÑORA SE LLAMA Isabel, SI BIEN NO SABE LA DIRECCIÓN CONCRETA DE ESA VIVIENDA. QUE EL ALOJAMIENTO SE LO OFRECE UN AMIGO QUE A SU VEZ ES CONOCIDO DE LA PRIMERA AMIGA QUE LE INFORMÓ DE SOBRE LA CIUDAD DE DIRECCION000."

3.- La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que " CUARTO. Por lo que respecta a los motivos de persecución, de acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante se habría enfrentado a la acción violenta de grupos de delincuencia de gran alcance.

La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra (...) Como se ha señalado en el apartado anterior, la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.

Por lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación.

(...)

En el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención.

(...)

QUINTO.- Descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, los hechos reseñados en el expediente únicamente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado (...) A este respecto, hay que señalar que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan (...) En un caso como el presente, el motivo de la persecución no podría ser la pertenencia a un posible grupo social determinado: el agente perseguidor no pretende discriminar a la persona solicitante por poseer una característica inmutable, ni la pone en el punto de mira por realizar una cierta actividad a la que no se le puede exigir que renuncie etc. La prueba es que no solo se ven afectados por este tipo de actuaciones las personas con el perfil de la persona peticionaria. Es decir, que no hay nada en la persecución alegada que apunte a que el motivo de dicha persecución puede tener que ver con algo parecido a la pertenencia a un grupo social determinado tal y como se define en la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Se trata, simplemente, de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra (...)

SEXTO. Adicionalmente, aun sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada (...) Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados (...)

SÉPTIMO. Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia (...)"

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que estime la demanda, declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho y le conceda a la demandante la condición de refugiada, subsidiariamente le sea reconocida la protección subsidiaria y en su defecto se le autorice la residencia por razones humanitarias.

La parte recurrente sostiene que la resolución impugnada no esta motivada, no se encuentra fundamentada y no ha tenido en cuenta ni la documental aportada ni los informes.

En cuanto al fondo, afirma que ha quedado acreditada la extorsión hasta el punto de recibir continuas amenazas de muerte, coacciones y que la policía nunca otorgó protección. La demandante fue perseguida por negarse a cumplir las exigencias de la pandilla o grupo armado "La Cordillera", y en concreto, por negarse a seguir pagando "la vacuna", hasta el punto de tener que cerrar su salón de peluquería, cambiarse de barrio y tener que abandonar el país. Lo anterior, puede ser considerado como una opinión crítica contra la pandilla, y, por ende, ser encuadrado dentro del motivo de "opiniones políticas" recogido en el artl 7.1 d) de la Ley de Asilo . En segundo lugar, puede considerarse que pertenece a un grupo social determinado, esto es, personas que tienen pequeños negocios que pueden resistirse a la acción de las pandillas.

Por otro lado, manifiesta que, de lo acreditado documentalmente, cabría dispensar protección subsidiaria al demandante por cuando sigue existiendo violencia en Colombia, y el demandante está amenazado de muerte y las autoridades no protegen ni la policía se implica en la protección.

Por último, manifiesta que no habría ninguna duda la situación de peligrosidad, falta de alimentos, medicamentos que justifican la permanencia por razones humanitarias.

Por su parte , la Administración demandada interesa la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Sobre la motivación de la resolución impugnada.

La motivación es consecuencia del derecho del recurrente a una resolución singularizada que analice de forma particular sus circunstancias y decida sobre la concesión o denegación del asilo y de la protección subsidiara.

La resolución detalla no sólo la situación del país en el plano de la seguridad ciudadana y de las actuaciones para tratar de garantizarla, sino que individualiza la situación de la actora y las razones por las que considera que no es acreedora de la protección internacional que solicita. En concreto, porque los hechos alegados como acreedores de protección internacional no tiene cabida en la persecución motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. Del propio modo, se indica que el agente de persecución es un actor distinto al Estatal. De manera que corresponde a las autoridades colombianas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables, sin que existan elementos que permitan considerar que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.

Consecuentemente, la demandante conoce con precisión las razones de la desestimación de su petición y puede combatirlas.

Por otro lado, como ha declarado la STS de 31 de mayo de 2011, RC 5394/2009 en relación con las solicitudes de asilo, " una jurisprudencia tan reiterada que hace ociosa la cita de resoluciones concretas ha dicho que la utilización de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, que es precisamente lo que en este caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, plasmado en el informe desfavorable de la instrucción, obrante en el expediente administrativo, que sirvió de base para la denegación del asilo y a través de cuya lectura la parte recurrente ha podido tener cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; siendo cuestión distinta que al recurrente no le convenzan o no esté de acuerdo con ellas" . Doctrina reiterada en la STS de 30 de octubre de 2009 (Rec. 3576/2007 ).

En este caso, podrán compartirse o no las razones dadas por la Administración para justificar su decisión, pero no hay indicio alguno de decisión arbitraria.

CUARTO.- Derecho de asilo. Protección Subsidiaria.Permanencia por razones humanitarias.

1.- Marco normativo.

1.1.- Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).

Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.

1.2.-Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

1.3.- Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:

"1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:

"La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

2.- Sobre el asilo.

2.1.- Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motivan las solicitudes, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.

2.2.- Como acertadamente se pone de manifiesto en la resolución recurrida, sin desconocer los graves problemas de inseguridad y violencia que sufre Colombia, e igualmente sin entrar en la verosimilitud de las alegaciones, las amenazas relatadas se enmarcan en el ámbito de la delincuencia, sin relación, con los motivos de persecución a que se refieren tanto la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados como la Legislación española sobre protección internacional, por lo que no cabe entender que concurran los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

Es indudable que la disidencia de la forma violenta de actuación o los fines perseguidos por las bandas criminales, no puede considerarse una opinión política en los términos de la Ley de asilo. El artículo 7.1 d) define el concepto de opiniones políticas: « comprenderá, en particular, la profesión de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias». No sólo el temor de persecución no guarda relación con una manifestación contraria a la actuación ilícita del grupo armado, sino que, en los términos genéricos aducidos, todos los solicitantes de asilo colombianos que huyen de su país por la actuación violenta de las guerrillas entrarían en la definición.

2.2.- Asimismo, no se ha justificado que las autoridades de su país se mostraran pasivas o incapaces de prestar protección a la parte demandante (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021 -rec. 64/2020-). No consta que la demandante formulase denuncia por las supuestas amenazas recibidas. De manera que es difícil hablar de inacción o acción insuficiente de las autoridades de su país. La propia recurrente reconoce que no formuló denuncia y por tanto, no pidió protección a las autoridades colombianas al no poder identificar a los supuestos extorsionadores.

2.3.- En el caso de autos, no existe una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de ser amenazadas por grupos delincuenciales. Es decir , se incluiría a una masa de población indeterminada, pero ingente, que es insuficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Además la parte recurrente omite es que en los hechos que relata faltaría el nexo causal con un motivo de persecución, como exige el art 7.2 de la Ley de Asilo.

2.4.- El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "Directrices sobre la Protección Internacional en relación con la pertenencia a un determinado grupo social " de 7 de mayo de 2002 define "determinado grupo social" como "Un grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas o que son percibidas a menudo como grupo por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos".

2.5.- En cualquier caso cabe notar que, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal.

La Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2022 dictada en el recurso num 1834/2020 ha declarado " Se aduce en la demanda que la solicitante es perseguida por su pertenencia al grupo social de los propietarios de negocios, pero, como hemos dicho en otras ocasiones ( SAN, 4ª de 13 de abril de 2022 -rec. 1710/2020 -), esta situación no resulta incardinable en el artículo 7.1.e) de la Ley de Asilo . La pertenencia a ese grupo de población - autónomos de clase media-, aunque sea el que sufra en buena medida las acciones de las bandas criminales, no supone que "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse", ni que "comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella"; no constituyendo tampoco un " grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad", ni, en fin, que sus integrantes tuvieran "fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad". (...) Por tanto, que sean pequeños comerciantes quienes principalmente sufren los actos de extorsión, no permite su configuración como un grupo que sufre persecución a los efectos de la Ley de Asilo, pues sería necesario que previamente a esa persecución pudiera achacarse una determinada ideología a los perseguidores contraria a la de las personas que sufren la extorsión, lo que aquí no se acredita.".

2.6- Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por la recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).

El motivo se desestima.

3.- Sobre la protección subsidiaria.

3.1.- Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la parte recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Las amenazas, de existir, se refieren a delincuentes comunes que no tienen encaje en el apartado 10.c) de la Ley de asilo referido.

No se alega motivos distintos para otorgar la protección subsidiaria.

3.2.- No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712). Repárese, insistimos, en que las autoridades colombianas no permanecen inactivas y conceden protección al solicitante cuando lo solicita y denuncia los hechos.

3.3.-En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias, de la Sección 3ª de 2 de marzo de 2023 recurso 1155/2021, de la Sección 4ª de 1 de marzo de 2023 recurso 1335/2021.

4. Permanencia por razones humanitarias.

4.1.- Del mismo modo, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, ni se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida- por lo que se refiere al régimen especial de este tipo de autorizaciones-.

4.2.- Además, como se deriva de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merecería favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas para la solicitud de protección internacional -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en este momento, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad, como hemos advertido -por lo que se refiere al régimen especial-.

4.3.- Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal. (ATS de 11 de mayo de 2020 (casación 868/2019) y STS de 10 de junio de 2019 (casación 5805/17) y de 3 de marzo de 2020 (casación 868/19).

El motivo se desestima.

QUINTO.- Costas procesales

Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1532/2021, interpuesto por Dña. Gloria Cecilia Garzón Cadena, Procuradora de los Tribunales y de Dña Aurelia, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conformes a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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