Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1552/2021 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100785
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6814
Núm. Roj: SAN 6814:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1552/2021, promovido por la Procuradora Dña. Aranzazu Fernández Perez, en nombre y representación Dña. Catalina, contra la Resolución del Ministro del Interior de 17 de noviembre de 2020, que denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1.- En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de noviembre de 2020, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, natural de Colombia.
2.- El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente: A la edad de 24 años aproximadamente mantuvo una relación sentimental con el Sr. Martin con el que convivió durante 7 años. Su pareja tenía un negocio de comunicaciones y ella trabajaba con él como su secretaria. Tuvieron otros negocios, como un estanco, venta de licores etc. Su pareja decidió abrir una discoteca en el año 2000. La relación sentimental terminó ese año. En el año 2001, su ex pareja sufrió un atentado y falleció. Por aquel entonces, ella tenía un local de telefonía. A los tres meses de fallecer su expareja, empezó a ser victima de continuos atracos, en el local y en su domicilio. Tras sufrir uno de los atracos, acudió la policía y puso la denuncia. Relata que sufrió varios atracos en diferentes momentos y años y cuando fue a poner una de tantas denuncias, el funcionario que le atendió, le sugirió que se fuera del país. En el año 2012, una amiga le ofreció irse a Panamá y se marchó. Vivió en Panamá 7 años. Estando en Panamá se enteró de que no les iban a renovar los permisos de residencia y por eso tomó la decisión de viajar a España, tratando de conseguir residencia permanente ya que a raíz de todos estos acontecimientos no se sentía segura en Colombía dónde se vio en peligro de muerte muchas veces. Acompaño el pasaporte, un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Calí el 13 de enero de 2020, denuncia ante la Fiscalía por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2002.
3.- La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que "
La parte recurrente sostiene que la resolución impugnada no esta motivada, falta una investigación suficiente sobre los hechos alegados y no es exigible una prueba plena.
En cuanto al fondo, afirma que en Colombia existe una situación de violencia generalizada asimilable a la del conflicto armado que determina que en caso de retornar, la vida de la demandante correría peligro. La demandante ha estado a punto de perder la vida en varias ocasiones, según el relato de los diferentes sucesos vividos. Afirma que no es necesario una prueba plena sino indicios suficientes y el relato de la demandante cumple con la verosimilitud de la persecución sufrida que además acredita con la documentación aportada. Subsidiariamente, se entiende que en el presente caso concurren las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009. De negarse la protección internacional, la legislación Español contempla otras posibilidades, como permitir la estancia de la solicitante por razones humanitarias.
Por su parte
La motivación es consecuencia del derecho del recurrente a una resolución singularizada que analice de forma particular sus circunstancias y decida sobre la concesión o denegación del asilo y de la protección subsidiara.
La resolución detalla no sólo la situación del país en el plano de la seguridad ciudadana y de las actuaciones para tratar de garantizarla, sino que individualiza la situación de la actora y las razones por las que considera que no es acreedora de la protección internacional que solicita. En concreto, porque los hechos alegados como acreedores de protección internacional no tiene cabida en la persecución motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. Del propio modo, se indica que el agente de persecución es un actor distinto al Estatal. De manera que corresponde a las autoridades colombianas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables, sin que existan elementos que permitan considerar que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.
Consecuentemente, la demandante conoce con precisión las razones de la desestimación de su petición y puede combatirlas.
Por otro lado, como ha declarado la STS de 31 de mayo de 2011, RC 5394/2009 en relación con las solicitudes de asilo, "
En este caso, podrán compartirse o no las razones dadas por la Administración para justificar su decisión, pero no hay indicio alguno de decisión arbitraria.
Sobre la ausencia de una investigación suficiente, se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2023 dictada en el recurso número 1770/2020, que en el fundamento de derecho quinto, declara:"
En el presente recurso, tampoco la parte recurrente expresa que diligencia concreta debió realizarse y tampoco explica que una instrucción más amplia podría haber dado lugar a un resultado estimatorio.
Por último, la recurrente basa su solicitud en la situación general de inseguridad en su país de origen. Al margen de ser el relato excesivamente genérico -no identifica a los concretos perseguidores- lo cierto es que no describe una situación particular de persecución con causa en alguno de los motivos establecidos en la Convención. La información actualizada no cambia los razonamientos de la resolución impugnada: no estamos ante un supuesto de persecución, sino ante un caso de delincuencia común, pues la persecución no obedece a ninguna de las establecidas en la Convención, sino a una actividad delictiva.
Ciertamente que en esta materia no es exigible una prueba plena de los actos de persecución aducidos, sino que basta con unos indicios sólidos al respecto en atención a la dificultad probatoria que reviste la prueba plena de los hechos. Ahora bien, en el presente caso es el mismo relato de hechos que la demandante realiza, no revelan una persecución concreta de su persona por las razones propias de la protección internacional, sino un clima de inseguridad, en el que está sumido el país. Sin embargo, la posición de la demandante no se distingue de la que ostenta buena parte de la población.
1.- Marco normativo.
1.1.- Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
1.2.-Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
1.3.- Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
2.-
2.1.- Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motivan las solicitudes, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
2.2.- Como acertadamente se pone de manifiesto en la resolución recurrida, sin desconocer los graves problemas de inseguridad y violencia que sufre Colombia, e igualmente sin entrar en la verosimilitud de las alegaciones, el relato que fundamenta la solicitud se enmarca en el ámbito de la delincuencia, sin relación, con los motivos de persecución a que se refieren tanto la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados como la Legislación española sobre protección internacional, por lo que no cabe entender que concurran los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
Sucede además, que la recurrente procede de un país seguro, Panamá, por lo que resultaría de aplicación el artículo 20.1.d/ Ley 12/2009 donde se dispone que no procederá admitir las solicitudes de asilo cuando, la persona solicitante proceda de un tercer país seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo y, en su caso, con la lista que sea elaborada por la Unión Europea. En este sentido se ha pronunciado igualmente la SAN de 13 de octubre de 2023, recurso num 956/2021.
2.2.- Asimismo, no se ha justificado que las autoridades de su país se mostraran pasivas o incapaces de prestar protección a la parte demandante (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021 -rec. 64/2020-). La demandante formuló una denuncia en el año 2002. De manera que es difícil hablar de inacción o acción insuficiente de las autoridades de su país.
2.3.- En el caso de autos, no existe una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de ser amenazadas por grupos delincuenciales. Es decir
2.4.- El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "Directrices sobre la Protección Internacional en relación con la pertenencia a un determinado grupo social " de 7 de mayo de 2002 define "determinado grupo social" como
2.5- Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por la recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
El motivo se desestima.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
3.1.- Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la parte recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Las amenazas, de existir, se refieren a delincuentes comunes que no tienen encaje en el apartado 10.c) de la Ley de asilo referido.
No se alega motivos distintos para otorgar la protección subsidiaria.
3.2.- No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712). Repárese, insistimos, en que las autoridades colombianas no permanecen inactivas y conceden protección al solicitante cuando lo solicita y denuncia los hechos.
3.3.-En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias, de la Sección 3ª de 2 de marzo de 2023 recurso 1155/2021, de la Sección 4ª de 1 de marzo de 2023 recurso 1335/2021.
4. Permanencia por razones humanitarias.
4.1.- Del mismo modo, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, ni se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida- por lo que se refiere al régimen especial de este tipo de autorizaciones-.
4.2.- Además, como se deriva de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merecería favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas para la solicitud de protección internacional -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en este momento, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad, como hemos advertido -por lo que se refiere al régimen especial-.
4.3.- Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal. (ATS de 11 de mayo de 2020 (casación 868/2019) y STS de 10 de junio de 2019 (casación 5805/17) y de 3 de marzo de 2020 (casación 868/19).
El motivo se desestima.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1552/2021, interpuesto por Dña. Aranzazu Fernández Perez, Procuradora de los Tribunales y de Dña Catalina, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conformes a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.
