Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3594/2021 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072023100787
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6816
Núm. Roj: SAN 6816:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 3594/2021 interpuesto por DOÑA Leocadia y su hija menor Lidia, representadas por la procuradora doña Alicia Porta Cambell, impugnando las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 25 de agosto de 2020, dictadas en los expedientes NUM000 y NUM001, por las que se denegaron a las recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la representación del recurrente formalizó su demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia «
Fundamentos
Siguiendo el procedimiento ordinario, las resoluciones recurridas, a la vista del relato de persecución presentado por doña Leocadia, de la información actualizada sobre Colombia, y de conformidad con la propuesta de la Comisión Internacional de Ayuda al Refugiado, deniega a doña Leocadia y a su hija, menor de edad, Lidia, la protección internacional al apreciar que los hechos alegados no guardan relación con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 y que tampoco se deducía la posibilidad de sufrir la clase de daños referidos en el artículo 10 en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.
La solicitud se fundamenta en actos de persecución por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y de las FARC, trasladados a la propuesta en los siguientes términos:
Por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se formuló propuesta de denegación de las solicitudes en la que descarta que la persecución alegada sea debida a razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas y que aunque pudieran ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado, no concurriendo los requisitos que se contemplan en la Ley 12/2009 y en la Directiva 2011/95/CEE, dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.
Por otro lado, se razona que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que doña Leocadia y Lidia sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.
Haciendo suyos los términos de la propuesta, por las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 25 de agosto de 2020, se deniega a las recurrentes el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.
Disconformes con lo resuelto, doña Leocadia y Lidia acuden a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes, alegando la concurrencia de los requisitos exigidos para otorgar la protección solicitada.
De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
En orden a la persecución por el ELN, ha de notarse que junto con el Ejército Popular de Liberación eran las únicas guerrillas activas en Colombia no acogidas al Proceso de Paz. Ahora bien, estas guerrillas han sido perseguidos por la Fuerza Pública en el marco jurídico de un conjunto de instrumentos que otorgan facultades a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional para actuar contra ellas. Además, actualmente el Gobierno y el ELN llevan a cabo negociaciones para alcanzar un acuerdo de Paz. Por lo demás, los hechos poco concretos relatados están alejadas en el tiempo y las alusiones a las FARC deben entenderse referidas a periodos anteriores a 2016, en que se disolvieron como grupo armado haciendo la última entrega de armamento en 2017.
Sea como sea, la Sala entiende que falta el elemento clave de persecución no estatal en los términos del artículo 13 de la Ley del derecho de asilo y la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación a la persecución procedente de agentes no estatales: «Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: (...) c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves».
Sobre la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente: «El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley».
Por su parte, según el artículo 10 de la Ley 12/2009, «[constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno».
Sobre esa base no cabe considerar que la situación de las recurrentes resulte subsumible en el ámbito del artículo 4 de la Ley 12/2009, no concurriendo las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009.
Y respecto al artículo 10.c) de la Ley 12/2009, como hemos declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2023 ( ROJ: SAN 770/2023, FJ 4): «la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria».
Para finalizar, no apreciamos que concurran razones humanitarias para otorgar la autorización de residencia a que se refieren los artículos 46 de y 37 b) de la Ley 12/2009, interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022, FJ 2), puesto que ni la recurrente formuló una solicitud específica y diferenciada a la Administración -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco se aprecia en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a la recurrente el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto doña Leocadia y Lidia contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 25 de agosto de 2020, dictadas en los expedientes NUM000 y NUM001, por las que se denegaron a las recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitadas, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con los expedientes administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
