Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1605/2021 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100797
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6842
Núm. Roj: SAN 6842:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1605/2021, promovido por la Procuradora Dña. María Isabel Monfort Saez, en nombre y representación D. Cayetano, contra la Resolución del Ministro del Interior de 21 de septiembre de 2020 por las que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1.- En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha de 21 de septiembre de 2020, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, natural de Colombia.
2.- El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente: manifiesta que no ha sufrido o tiene temor de sufrir en Colombia algún tipo de persecución, encontrándose en una situación de conflicto internacional o interno. Se remite a los hechos acontecidos relatados por su cónyuge, siendo ésta la solicitante principal y añade que el 30 de diciembre de 2019, resultó apuñalado en su lugar de trabajo, por el hijo de uno de los que mandaban allí. Y no fue al hospital porque no revestía gravedad y se echó agua oxigenada. Tampoco denunció por miedo.
3.- La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente porque no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley de Asilo ni que las autoridades colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección. Asimismo tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material.
La parte recurrente sostiene que no el demandante no pudo disponer de la asistencia de letrado, omisión que crea una grave indefensión y limita las posibilidades de defensa, no habiéndose incluido la documentación que el mismo asegura haber entregado. Sigue diciendo que la resolución no analiza la situación real del recurrente, ni la situación de la zona de Antioquia.
En cuanto al fondo, manifiesta que desde la petición inicial el solicitante explicó y proporcionó un relato verosimil y suficiente y la resolución impugnada no se encuentra plenamente motivada de acuerdo a los hechos relatados y a la situación actual de Colombia. En el caso de que pudiera considerarse que las amenazas tienen lugar en un estado incapaz de asumir su protección efectiva, por lo que se darían los requisitos para la protección subsidiaria. Por último solicita la protección subsidiaria.
Por su parte
1.- El demandante de asilo en su solicitud, después de reconocer que no ha sufrido persecución ni tiene temor fundado de sufrir en Colombia algún tipo de persecución por los motivos de la Convención de Ginebra, expone que "solicita protección internacional por los hechos acontecidos relatados por su cónyuge siendo esta la solicitante principal".
Examinada la solicitud de asilo, ninguna referencia se encuentra a la solicitud formulada por la pareja del demandante, cuyo nombre ni siquiera aparece en el expediente, razón por la cual la conexión existente entre ambos no parece haber encontrado un reflejo en el expediente que justificase su tramitación conjunta.
No consta en el expediente ni se ha acreditado en los autos que la Sra. Marisol sea cónyuge del recurrente.
El recurrente no aporta con el escrito de demanda, la solicitud de la que dice ser su cónyuge y no consta que esta Sala tramite procedimiento alguno dónde figure la Sra. Marisol como parte recurrente.
La Sala no advierte ni el demandante aduce perjuicio alguno como consecuencia de la tramitación separada de los expedientes. De existir alguna irregularidad, esta no superaría el umbral propio de la indefensión que confiere a las irregularidades el art. 48.2 de la Ley 3972015.
2.- Sobre la asistencia letrada, el demandante renunció a la misma marcando el aspa correspondiente en el formulario habitualmente utilizado.
3.- Sobre la ausencia de investigación suficiente, la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2023 dictada en el recurso número 1770/2020, en el fundamento de derecho quinto, declara:"
En el presente recurso, tampoco la parte recurrente expresa que diligencia concreta debió realizarse y tampoco explica que una instrucción más amplia podría haber dado lugar a un resultado estimatorio.
4.- La motivación es consecuencia del derecho del recurrente a una resolución singularizada que analice de forma particular sus circunstancias y decida sobre la concesión o denegación del asilo y de la protección subsidiara.
La resolución detalla no sólo la situación del país en el plano de la seguridad ciudadana y de las actuaciones para tratar de garantizarla, sino que individualiza la situación de la parte actora y las razones por las que considera que no es acreedora de la protección internacional que solicita. En concreto, porque los hechos alegados como acreedores de protección internacional no tiene cabida en la persecución motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. Del propio modo, se indica que el agente de persecución es un actor distinto al Estatal. De manera que corresponde a las autoridades colombianas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables, sin que existan elementos que permitan considerar que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.
Consecuentemente, la demandante conoce con precisión las razones de la desestimación de su petición y puede combatirlas.
Por otro lado, como ha declarado la STS de 31 de mayo de 2011, RC 5394/2009 en relación con las solicitudes de asilo, "
En este caso, podrán compartirse o no las razones dadas por la Administración para justificar su decisión, pero no hay indicio alguno de decisión arbitraria.
1.- Marco normativo.
1.1.- Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
1.2.-Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
1.3.- Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
2.-
2.1.- Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motivan las solicitudes, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
2.2.- Como acertadamente se pone de manifiesto en la resolución recurrida, sin desconocer los graves problemas de inseguridad y violencia que sufre Colombia, e igualmente sin entrar en la verosimilitud de las alegaciones, los hechos relatados ( sufrió un apuñalamiento en su lugar de trabajo que no revistió gravedad, curando con agua oxigenada) se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común, sin relación, con los motivos de persecución a que se refieren tanto la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados como la Legislación española sobre protección internacional, por lo que no cabe entender que concurran los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
2.2.- Asimismo, no se ha justificado que las autoridades de su país se mostraran pasivas o incapaces de prestar protección a la parte demandante (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021 -rec. 64/2020-). Reconoce que no formuló denuncia por miedo. De manera que es difícil hablar de inacción o acción insuficiente de las autoridades de su país.
2.3.- En el caso de autos, no existe una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de ser amenazadas por grupos delincuenciales. Es decir
2.4.- El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "Directrices sobre la Protección Internacional en relación con la pertenencia a un determinado grupo social " de 7 de mayo de 2002 define "determinado grupo social" como
2.5.- En cualquier caso cabe notar que, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal.
2.6- Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por la recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
El motivo se desestima.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
3.1.- Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la parte recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Las amenazas, de existir, se refieren a delincuentes comunes que no tienen encaje en el apartado 10.c) de la Ley de asilo referido.
No se alega motivos distintos para otorgar la protección subsidiaria.
3.2.- No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712). Repárese, insistimos, en que las autoridades colombianas no permanecen inactivas y conceden protección al solicitante cuando lo solicita y denuncia los hechos.
3.3.-En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias, de la Sección 3ª de 2 de marzo de 2023 recurso 1155/2021, de la Sección 4ª de 1 de marzo de 2023 recurso 1335/2021.
4. Permanencia por razones humanitarias.
4.1.- Del mismo modo, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, ni se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida- por lo que se refiere al régimen especial de este tipo de autorizaciones-.
4.2.- Además, como se deriva de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merecería favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas para la solicitud de protección internacional -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en este momento, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad, como hemos advertido -por lo que se refiere al régimen especial-.
4.3.- Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal. (ATS de 11 de mayo de 2020 (casación 868/2019) y STS de 10 de junio de 2019 (casación 5805/17) y de 3 de marzo de 2020 (casación 868/19).
El motivo se desestima.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1432/2021, interpuesto por Dña. Maria Isabel Monfort Saez, Procuradora de los Tribunales y de D. Cayetano, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conformes a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

