Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 932/2020 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100644
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6632
Núm. Roj: SAN 6632:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacia del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) La liquidación originariamente impugnada trae causa del acta de disconformidad de 27 de octubre de 2017, con número de referencia 72862161. El ajuste practicado consistió en modificar los datos declarados en el sentido de considerar que las indemnizaciones satisfechas a 28 trabajadores no correspondían a despidos por causas objetivas como pretendía la entidad demandante, sino que realmente traían causa de la extinción de relaciones laborales como consecuencia de modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, regulada en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, en la versión aplicable
De esta forma, la indemnización a la que los trabajadores tendrían derecho ascendería a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de nueve meses, en función de lo establecido en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, en la liquidación se concluye que las indemnizaciones recibidas adicionalmente por los trabajadores, hasta completar las cuantías correspondientes al despido por causas objetivas (veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades), no resultan amparadas por la exención prevista en el art. 7.e) de la Ley 35/2006, LIRPF y, por tanto, la entidad no estaría exonerada de la obligación de practicar retención a cuenta sobre los excesos descritos. Estos excesos sujetos al IRPF tendrán la consideración de renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, de acuerdo con el artículo 11.1.f) del Reglamento del IRPF (RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007.
En definitiva, en relación con los importes percibidos en exceso sobre las cantidades fijadas en el artículo 41.3 ET, se liquidan las correspondientes retenciones, toda vez que las mismas no se habían practicado por la entidad pagadora y que los perceptores tampoco habían incluido dichas cuantías en su tributación personal por el IRPF.
b) Según se recoge en la resolución impugnada, la Inspección llega a la conclusión de que la extinción de los 28 contratos de trabajo no obedeció a la voluntad unilateral del empleador y que, en consecuencia, no podían ser calificados como despidos por causas objetivas previsto en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores en la versión aplicable
a) Debido a la complicada situación económica que atravesaba la entidad durante el periodo comprobado, procedió a negociar con los representantes de los trabajadores un nuevo convenio colectivo que modificaría de forma sustancial las condiciones de trabajo de la plantilla existente. En concreto, el objetivo era diseñar una nueva estructura salarial para reducir gastos y ganar competitividad en el sector. Con ella se pretendía disminuir el coste por empleado y modificar la organización para ganar eficiencia. En el marco de dicho proceso, en fecha 22 de marzo de 2013 se alcanzó un acuerdo ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) por el que se abría un periodo de un mes para la adscripción voluntaria de los trabajadores de la empresa a dos supuestos:
i) Baja incentivada con una indemnización de 45 días por año de servicio, cantidad bruta, con el límite de 42 mensualidades, y
ii) La compensación por pérdida de la antigüedad con el abono de una cantidad equivalente a 45 días por año de servicio.
b) Todas las actas que conforman el proceso de negociación reflejan las incidencias de un nuevo convenio colectivo, pero en ninguna de ellas se comunica el inicio de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores como paso previo para efectuar un despido colectivo. Es más, incluso en dos de ellas expresamente se indica que la intención de la compañía es contar con los trabajadores que se encuentren en plantilla, sin mencionar en ningún momento voluntad de despedir a nadie.
c) En el curso de las negociaciones, la empresa reconoce que la nueva estructura salarial va a producir un perjuicio económico en los trabajadores por lo que inicialmente propuso un mecanismo de compensación al que posteriormente añadió otra posibilidad, la de extinciones incentivadas a las que los trabajadores se podrían adscribir de forma voluntaria.
El art. 17.1 de la LIRPF, establece:
Por su parte el art. 7.e) de la LIRPF (según la redacción dada por el apartado uno de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, con efectos desde el 12/02/2012, vigente en el momento en que se extinguieron las relaciones laborales ahora discutidas), dispone:
(...)
En cuanto a la obligación de practicar retención el art. 99.2 de la LIRPF dispone que:
Esta obligación de practicar retención se completa con lo dispuesto en el art. 75.3 a) del Reglamento del IRPF (RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, según el cual:
b) La normativa laboral a tener en cuenta es la siguiente:
El art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente
El despido objetivo, según la misma redacción del Estatuto de los Trabajadores, se encontraba regulado en el art. 52 de la propia norma del siguiente modo:
Por su parte el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, regulaba las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en los siguientes términos:
Dependiendo de la calificación de la extinción de la relación laboral la indemnización mínima establecida legalmente tiene diferente cuantía y, en consecuencia, la renta exenta sería distinta. Lo cual determinaría, también, una diferente cuantía de la obligación de retener a cuenta.
Esta es la razón principalmente empleada por la Administración para negar la concurrencia de despidos objetivos por casusas económicas, pues, tal como se esgrime por la actora, la Administración nunca puso en duda que concurrieran las causa económicas que justificarían la extinción por causa objetivas, sino que simplemente rechazó esta calificación jurídica de las 28 extinciones de relación laboral porque el propósito inicial no era despedir empleados sino lograr una rebaja salarial y de otras condiciones de trabajo a fin de mejorar la competitividad de la empresa.
Adelantemos ya que la Sala comparte lo esencial de la bien trabada demanda cuando censura que la liquidación y el TEAC sustentan su apreciación en un pretendido carácter inmutable de la voluntad empresarial durante el proceso de negociación colectiva. De manera que como la voluntad inicial de la empresa al iniciarlo era lograr una disminución de la carga salarial a base, sustancialmente, de que los trabajadores aceptasen una reducción de los salarios, no cabría un cambio de postura empresarial consistente en adoptar despidos objetivos por causas económicas.
Pues bien, es de común conocimiento que las cosas no son así en la negociación entre empresa y trabajadores. Las posturas de las partes se modalizan y varían para lograr un acuerdo, e incluso las posturas mostradas al principio de la negociación pueden responder a una estrategia a fin de lograr la aceptación por la otra de una medida que no se anuncia abiertamente desde el principio.
Consecuentemente con ello, ni las medidas planteadas por una parte a lo largo de la negociación para alcanzar el acuerdo tienen carácter inmutable, ni su expresión en las fases de la negociación tienen una carácter inequívoco. De ahí que lo sensato sea atender a la significación objetiva de la medida finalmente adoptada más que a la intención inicial sobre los objetivos de la negociación y los medios propuestos para alcanzarla.
En resumen, sin rechazar de plano que los planteamientos iniciales de las partes sean elementos a considerar, lo decisivo es la medida adoptada en su significación objetiva.
A tal fin, resulta decisivo:
a) Que la Administración nunca puso en duda que concurrieran circunstancias económicas de las previstas en la legislación laboral como habilitantes del despido por esta causa, tal como la entidad justificó con los informes económicos aportados.
b) Que, frente a lo afirmado por el TEAC, las actas de las negociaciones sí reflejaron el cambio de orientación en la posición de la empresa, tal como ha acreditado la demandante.
Así, en el acta VI del proceso de negociación, correspondiente a la reunión celebrada el Madrid el 19 de marzo de 2013, la empresa propuso abrir un periodo de un mes para la adscripción voluntaria de trabajadores a la extinción voluntaria de la relación laboral con indemnización de treinta días de salario por año trabajado. Tal propuesta fue contraofertada por la representación de los trabajadores con cincuenta días de salario por año trabajado y fue finalmente aceptada por ambas partes en cuarenta y dos días de salario en la reunión de 22 de marzo siguiente. En ella se especifica que el resultado del proceso de adscripción habría de ser aprobado por ambas partes.
c) Que a la vista del número de trabajadores a los que habría de afectar el despido (inferior a treinta) y la dimensión de la empresa, no era exigible legalmente la tramitación de un expediente de despido colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores entonces vigente.
Ahora bien, la adscripción voluntaria de los trabajadores a la extinción de sus contratos laborales no es incompatible con el despido objetivo en cuanto constituye un criterio de selección empresarial de los trabajadores que van a ver extinguida su relación laboral por una decisión extintiva tomada por la empresa. Siendo una facultad empresarial la selección de los trabajadores afectados (sometida a revisión jurisdiccional, claro está), tales facultades no se ven desnaturalizadas cuando el empresario decide abrir la posibilidad de adscripción voluntaria de los trabajadores, siempre que, como aquí sucede, se reserve la facultad de aprobar tal propuesta. Y es que lo que cualifica el despido como como objetivo (o como colectivo, pues las causas son las mismas) es la concurrencia de alguna de los presupuestos legalmente previstos en la normativa ya transcrita -su causa- y que la decisión última sobre el trabajador afectado se residencie en el empresario, reserva que no se desnaturaliza por la posibilidad de adscripción voluntaria de los trabajadores sometida a aprobación empresarial.
En tal sentido, tal como en la demanda se razona, la jurisprudencia laboral ha señalado, con referencia al despido colectivo, que
La estimación del recurso en relación con la resolución del TEAC y la liquidación de la que trae causa, determina también la estimación del recurso en relación con la sanción impuesta.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a la Administración demandada al pago de las
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

