Última revisión
14/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1498/2021 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100813
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6899
Núm. Roj: SAN 6899:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de D. Demetrio , representado por Doña ISABEL RUFO CHOCA
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, porque es perseguido por motivos políticos - pertenece al partido UNITED NATIONAL MOVEMENT- por miembros del partido GEORGIAN DREAM, y desde el año 2013 han sido controlados sus movimientos. Ha llegado incluso a sufrir agresiones en tres ocasiones. No ha denunciado los hechos porque la policía georgiana está controlada por el agente perseguidor. Salió de su país por Turquía y de allí paso a Grecia, permaneciendo luego en Hungría durante seis meses esperando a su hijo para , finalmente, dirigirse a España.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 28 de noviembre del 2023.
Fundamentos
Tanto el demandante como su hijo- añade la resolución- no presentan un perfil político relevante, ni tenían responsabilidades dentro del MNU, ni poseían información que pudiera resultar comprometedora, no presentando ninguna otra característica que los convierta en un objetivo de interés para sus autoridades.
Resulta que en la página 10 de expediente aparece extracto del listado de comunicaciones efectuadas al ACNUR en virtud del artículo 34, en el que se afirma que el expediente del demandante sí fue comunicado. En la demanda no se aducen razones para cuestionar este documento, ni se propone prueba para contradecirlo, por lo que debemos entender bien efectuada la comunicación.
Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla."
En nuestro caso, no solo es que no se aporta indicio probatorio alguno que apoye su relato de hechos, sino que existen signos claros que restan credibilidad a todo lo que cuenta: 1) notoria imprecisión del relato de hechos y desconexión temporal del mismo; 2) no se solicitó asilo en Hungría, país en el que permaneció seis meses.
A lo anterior hay que añadir que teniendo en cuenta la situación de Georgia descrita en la resolución administrativa, y la falta de constancia de una persecución generalizada de todos los miembros del MNU, si bien se constataron acciones de represalia e irregularidades en actuaciones judiciales frente a destacados líderes del partido y altos funcionarios cesantes, restan credibilidad a una persecución tan prolongada en el tiempo que no se explica dada la irrelevancia del demandante dentro de la organización política.
En consecuencia, no apreciamos indicios probatorios de la existencia de una persecución por motivos políticos y denegamos el reconocimiento al demandante de la condición de refugiado.
No advertimos en la situación del demandante que el retorno a su país de origen le ocasione un desamparo en el sentido expresado. La autorización de residencia por razones humanitarias se otorga con carácter extraordinario, y no hay ninguna circunstancia extraordinaria en la situación del demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

