Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 176/2021 de 20 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032024100126

Núm. Ecli: ES:AN:2024:702

Núm. Roj: SAN 702:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm de Recurso: 0000176/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02660/2021

Demandante: D. Cesareo

Procurador: D. JOSÉ LUIS SENSO GÓMEZ

Letrado: Dª. MARÍA DE LAS MERCEDES PARRONDO MERLO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 176/2021, se tramita a instancia de Cesareo representado por el Procurador José Luis Senso Gómez contra la desestimación por silencio de la reclamación de indemnización a cargo del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la desestimación por silencio del acto recurrido.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2021 en 129.433 €, quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor reclama al Ministerio de Justicia una indemnización en cuantía de 129.433 euros, con base en los daños y perjuicios que le fueron causados " como consecuencia de las medidas adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada (Valencia) con resoluciones judiciales no ajustadas a derecho, causando una auténtica indefensión no solo al recurrente, sino también a su familia" (sic).

Se imputa un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concreto a la actuación del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada (Valencia) al discrepar el demandante del auto 170/17.

Se expresa la demanda afirmando que " el citado auto impone al Sr. Cesareo medidas cautelares, a solicitud de la madre de su hija, sin prueba ni base alguna, que supone una auténtica indefensión a mi representado. Dicho auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada, como queda dicho, impide a mi representado, poder relacionarse con su hija, lo que le lleva a sufrir depresión ansiedad, que le impide trabajar, como queda probado con la documentación que figura en el expediente administrativo, y que le ha destrozado la vida. Todo ello consecuencia de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada. Al tener como cierta la denuncia interpuesta por la madre de la menor sin prueba alguna " (sic).

SEGUNDO.- Según el artículo 106.2 de la Constitución española, "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Y en su artículo 121 precisa que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley". Este punto ha sido desarrollado, como ya hemos anticipado, por los artículos 292 a 297 de la LOPJ, que distinguen tres títulos de imputación: error judicial - artículo 293 LOPJ-; prisión preventiva indebida, supuesto que no prevé expresamente la Constitución y que concreta el artículo 294 de la LOPJ; y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia - artículo 293.2 de la LOPJ.

Al regular la reclamación de indemnización por causa de error, el art. 293-1. LOPJ exige la previa declaración judicial en que expresamente se reconozca su existencia, en los casos en que aquélla no resulte directamente de una sentencia dictada en recurso de revisión, el ejercicio de la acción se somete a unas reglas de plazo, ya que ha de ejercitarse dentro de los tres meses en que pudo hacerse, sin que este plazo se interrumpa por la eventual interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( Ss. TS de 13 de Junio de 1996 y de 2 de Julio de 1999 (RJ 1999, 5808), entre otras) y ha de plantearse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se imputa el error. Solo en los supuestos de prisión provisional y según doctrina jurisprudencial consolidada, es innecesario el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error judicial, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél ( Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1989, 22 de marzo de 1989 ( RJ 1989, 500), 2 y 30 de junio de 1989, 24 de enero de 1990, 26 de octubre de 1993, 16 de octubre de 1995, 12 de junio de 1996, 21 de enero de 1999 y 20 de febrero de 1999 (RJ 1999, 3016)). Evidentemente el recurrente no puede aplicar los presupuestos de este supuesto especial y específico -prisión indebida- a su propio caso para intentar eludir la necesidad de la previa declaración judicial del error.

TERCERO.- Se cuestiona en este caso, por tanto, el acierto de resoluciones judiciales, lo cual implica un examen sobre la legalidad o acierto en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, por lo que debía haberse instado la indemnización por el cauce del error judicial, sin que en el presente caso se hayan seguido las prescripciones establecidas a este respecto en el artículo 293 de la LOPJ.

La vía utilizada por el recurrente para exigir una indemnización de daños no es la adecuada debiendo haber acudido a la vía del artículo 293 de la LOPJ y siendo en todo caso necesario la previa declaración de error en este caso por el Tribunal Supremo.

Hemos, pues, de concluir que no existe en este caso un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino un caso de supuesto error judicial sin que la vía del funcionamiento anormal sirva como mecanismo para atacar resoluciones judiciales concurriendo un supuesto de cosa juzgada.

Debe por todo lo expuesto ser desestimado el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por Cesareo.

Condenamos al recurrente al pago de las costas.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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