Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1006/2018 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032024100134
Núm. Ecli: ES:AN:2024:712
Núm. Roj: SAN 712:2024
Encabezamiento
Núm de Recurso: 0001006/2018
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
El 13 de marzo de 2017 el ahora recurrente presentó escrito ante el Ministerio de Justicia en el que reclama una indemnización de 50.000 euros.
Alega, en síntesis, que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al entender que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz le denegó testimonio de actuaciones de diligencias previas 388/1992 sin que conste formulara recurso contra tal decisión judicial.
Consta que el ahora recurrente presentó escrito de solicitud de testimonio de actuaciones de las diligencias previas nº 388/1992, pero no que dicho escrito no fuera proveído ni que el testimonio solicitado una vez denegado no pudiera ser objeto de recurso. Resulta que el ahora recurrente no acredita la interposición de recurso contra esa denegación de testimonios ni indica siquiera en calidad de qué intervenía en las citadas diligencias y motivos por los que, como interesado, tenía derecho a los meritados testimonios. Lo pertinente hubiera sido reiterar la petición o, en su caso, interponer contra la denegación los oportunos recursos, no constando que el recurrente haya realizado nada de eso.
Tampoco se acredita por el actor daño o perjuicio alguno que fundamente su pretensión indemnizatoria, ni relación causal entre la actuación del juzgado y cualquier hipotético daño.
Por tanto, y como señala la resolución recurrida, en el presente caso estamos ante un caso de funcionamiento normal de la Administración de Justicia, razón por la cual, al ser manifiesta la falta de fundamentación de la solicitud formulada, resulta conforme a derecho la resolución de inadmisión de la misma, conforme a lo establecido 88.5 Ley 39/2015.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas.
Fallo
Que
Condenamos al recurrente al pago de las costas.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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