Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1006/2018 de 20 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032024100134

Núm. Ecli: ES:AN:2024:712

Núm. Roj: SAN 712:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm de Recurso: 0001006/2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06282/2018

Demandante: DON Roque

Procurador: DOÑA ALICIA MARTÍN YÁÑEZ

Letrado: DON JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1006/2018, se tramita a instancia de Roque representado por la Procuradora Alicia Martín Yáñez contra la resolución de 31 de agosto de 2018 del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Sr. Ministro, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 31 de agosto de 2018.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2019 en 50.000 €, y no teniéndose que realizar mas trámite quedaron los autos conclusos para sentencia señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 31 de agosto de 2018 de la secretaria de estado de Justicia, por delegación del ministro del departamento, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado planteada por el ahora recurrente.

El 13 de marzo de 2017 el ahora recurrente presentó escrito ante el Ministerio de Justicia en el que reclama una indemnización de 50.000 euros.

Alega, en síntesis, que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al entender que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz le denegó testimonio de actuaciones de diligencias previas 388/1992 sin que conste formulara recurso contra tal decisión judicial.

SEGUNDO.- La resolución de inadmisión se fundamenta en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015 que autoriza a la Administración a resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, siendo así que la reclamación ha de ser inadmitida por considerarse un funcionamiento normal la denegación de testimonio sin que de contrario haya sido impugnado en vía judicial.

Consta que el ahora recurrente presentó escrito de solicitud de testimonio de actuaciones de las diligencias previas nº 388/1992, pero no que dicho escrito no fuera proveído ni que el testimonio solicitado una vez denegado no pudiera ser objeto de recurso. Resulta que el ahora recurrente no acredita la interposición de recurso contra esa denegación de testimonios ni indica siquiera en calidad de qué intervenía en las citadas diligencias y motivos por los que, como interesado, tenía derecho a los meritados testimonios. Lo pertinente hubiera sido reiterar la petición o, en su caso, interponer contra la denegación los oportunos recursos, no constando que el recurrente haya realizado nada de eso.

Tampoco se acredita por el actor daño o perjuicio alguno que fundamente su pretensión indemnizatoria, ni relación causal entre la actuación del juzgado y cualquier hipotético daño.

Por tanto, y como señala la resolución recurrida, en el presente caso estamos ante un caso de funcionamiento normal de la Administración de Justicia, razón por la cual, al ser manifiesta la falta de fundamentación de la solicitud formulada, resulta conforme a derecho la resolución de inadmisión de la misma, conforme a lo establecido 88.5 Ley 39/2015.

TERCERO.- Debe por todo lo expuesto ser desestimado el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por Roque.

Condenamos al recurrente al pago de las costas.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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