Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1296/2021 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100107
Núm. Ecli: ES:AN:2024:952
Núm. Roj: SAN 952:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1296/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales DIANA HIGUERAS PIÑEIRO, en nombre y en representación de Héctor, nacional de Nigeria, contra la resolución de fecha 25 de enero de 2021 dictada por el Ministerio del Interior, mediante la cual se deniega el derecho de asilo solicitado.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida reconoce que la violencia contra la mujer en Nigeria está generalizada, en ocasiones no se denuncia y a menudo se considera socialmente aceptable, aunque las actitudes están empezando a cambiar. Las encuestas realizadas en 2012 y 2013 indicaron que alrededor del 30 % de las mujeres habían experimentado alguna forma de violencia doméstica física, sexual o emocional durante su vida (sirva de ejemplo que en el Reino Unido dicha tasa se correspondería al 25 %).
A pesar de que las leyes, las prácticas discriminatorias, la violencia contra la mujer y los estereotipos de género siguen obstaculizando un mayor progreso hacia la igualdad de género, Nigeria dispone de una Política Nacional de Género que se centra en el empoderamiento de las mujeres y, al mismo tiempo y se compromete a eliminar las prácticas discriminatorias. Las mujeres en Nigeria están protegidas contra la discriminación en virtud de la constitución, salvo que pertenezcan a algunos de los 12 estados del Norte que practican la Sharía, en los cuales las leyes consuetudinarias y religiosas restringe los derechos de las mujeres.
Añade que existen numerosos grupos de defensa de la mujer en Nigeria que ofrecen ayuda práctica, así como la asistencia brindada por las organizaciones no gubernamentales.
No obstante, señala que "El Estado de Edo, lugar de procedencia de la solicitante, es uno de los trece estados en los que se ha traspuesto la Ley VAPP y donde existen recursos, tanto federales como no gubernamentales, para prevenir casos como los narrados. La región Sur Sur, en la que residía la interesada, puede considerarse predominantemente cristiana y, los principales factores asociados a los conflictos de la región son los grupos militantes del Delta del Níger, los cultos universitarios o estudiantiles y la trata de seres humanos. Los informes recientes no muestran una influencia significativa de incidentes relacionados con el género en la región de la solicitante. (...)
Tanto el Estado de Lagos, como sus estados limítrofes, son áreas considerada de las más seguras y donde los servicios públicos alcanzan un mayor nivel de desarrollo y eficiencia".
Concluye la resolución afirmando que una vez realizado el análisis para establecer el riesgo real de sufrir daños graves en el futuro, y teniendo en cuenta los hechos relativos al país de origen en el momento de resolver la solicitud se concluye que no ha quedado determinada la existencia de una persecución actual contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, no apreciándose tampoco la imposibilidad de retorno en condiciones de seguridad, por lo que se valora de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. De la misma forma, se considera que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
Entiende que la situación es completamente discriminatoria y vejatoria que hace muy difícil la vida de una forma digna de las mujeres que residen en ese país, y que afecta fundamentalmente a aquellas que no disponen de una cómoda situación económica que les permita huir de ese hostigamiento, como ocurre en el presente caso, y es por ello por lo que creemos, no se ha valorado adecuadamente su necesidad de protección internacional habida cuenta de la gran vulnerabilidad existente en Dña. Héctor.
Añade que, si bien la recurrente pudo abandonar su país de origen, dejando atrás violencia de todo tipo perpetrada por su padrastro, una vez llegó a Marruecos, fue nuevamente víctima de violencia, y nuevamente de carácter sexual, habiéndose visto obligada a mantener relaciones íntimas con la persona que finalmente le ayudaría a acceder a nuestro país, en patera, según manifiesta de forma absolutamente contundente en su declaración.
Tambien entiende que, subsidiarimente, le corresponde la protección subsidiaria o la autorización de residencia por motivos humanitarios.
Según el Abogado del Estado la recurrente funda su solicitud en el temor derivado de la violencia física y sexual ejercida por el segundo marido de su madre. Sin embargo, resulta que nada se aporta para acreditar tales hechos, ni siquiera indiciariamente.
Entiende que el relato ofrecido, tanto en vía administrativa como en vía contenciosa carece de la precisión y detalle exigibles y que, aun teniéndo por ciertos los hechos que menciona, lo cierto es que por un lado es evidente que los mismos emanan de un agente no estatal, como es su padrastro, sin que pueda tampoco extraerse, dada la vaguedad del relato ofrecido, que exista una persecución de entidad suficiente para activar la protección internacional que la Ley 12/2009.
Tambien entiende que concurre ausencia de razones que justifiquen el otorgamiento de la protección subsidiaria y ausencia de los requisitos que justifiquen, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento de la autorización de residencia por razones humanitarias.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
La recurrente afirma que sufría malos tratos por parte del segundo marido de su madre, llegando incluso a ser violada y que siu bien puso tales hechos en conocimiento de su madre, pero esta permaneció indiferente y que no había denunciado esos hechos puesto que la policía no se toma en serio estos asuntos.
Que la persona que le ayudó a llegar a España, en lugar de dinero le pidió mantener relaciones sexuales con él, a lo que la solicitante accedió, al preferir esta opción antes que permanecer con su padrastro. Este chico le acompañó hasta Marruecos y le proporcionó ayuda para llegar en patera a España. Posteriormente, unos compatriotas le pusieron en contacto con Cruz Roja para solicitar asilo.
La solicitante reconoce solicitar protección internacional por temor a ser devuelta a su país y que le gustaría regularizar su situación, participar en cursos de formación y buscar trabajo en España.
En el supuesto de autos resulta que se han alegado unas circunstancias que son estrictamente personales y que no tienen nada que ver con la situación del pais del que procede la recurrente.
Al margen de su falta de acreditación, resulta que, claramente, no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, siendo relevante a este respecto la narración realizada en la entrevista de cuya lectura no se infiere, siquiera indiciariamente, que se esté ante hechos que tengan encaje o conexión alguna con los motivos de protección internacional reseñados, sin que para la concesión de este tipo de protección baste el mero temor fundado a ser perseguido, como parece sostenerse en la demanda, sino que es preciso, además, que obedezca a alguno de aquellos motivos, lo que aquí no se aprecia.
La resolución detalla como la zona de procedencia de la recurrente es la mas segura a los efectos de las razones en las que se pretende basar el asilo y ello aunque un problema puntual con un padrastro no puede servir para conceder el asilo pretendido.
Por otro lado, tampoco se aprecia ninguna significación individualizada en el recurrente que permita sostener que las actuaciones delictivas a las que se refiere se deban a su pertenencia a algún grupo social determinado con la finalidad de discriminarlo por alguna característica innata que le diferencien del resto. El grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores" [ artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE], lo que no es el caso de autos.
De lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).
Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra a) del artículo 10, expresamente invocado en la demanda, de que no se ha acreditado en modo alguno la existencia de una condena a muerte, y, respecto del supuesto de la letra c) del mismo artículo 10, de que no cabe considerar que en Nigeria exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno o internacional.
Por lo que también ha de denegarse la concesión de la protección subsidiaria.
La autorización de residencia por razones humanitarias encuentra su amparo en el articulo 37.b) de la Ley de Asilo y supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas ni remiten a meras penurias socioeconómicas o de desarraigo personal siendo de destacar que ni siquiera se ha acreditado que el recurrente se encuentre actualmente en territorio español y no haya sido efectivamente expulsado (la demanda guarda total silencio al respecto).
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales DIANA HIGUERAS PIÑEIRO, en nombre y en representación de Héctor contra resolución de fecha 25 de enero de 2021 dictada por el Ministerio del Interior, mediante la cual se deniega el derecho de asilo solicitado, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

