Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1446/2021 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100108
Núm. Ecli: ES:AN:2024:954
Núm. Roj: SAN 954:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1446/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales INES VERDU ROLDAN, en nombre y en representación de Juan Carlos, nacional de Colombia, contra la resolución dictada en fecha 15 de febrero de 2021 por delegación del Ministro del Interior, por la que se denegaba el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
SUBSIDIARIAMENTE se conceda la protección subsidiaria del Art 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria a los solicitantes de asilo tal como una autorización de residencia y, en su caso el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería.
Fundamentos
La resolución se basa la persona solicitante fundamenta la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia. Sobre este punto, la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico.
Dicho esto, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.
Se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
El Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades
Afirma que el recurrente lo único que querían era evitar que se cumplieran las amenazas de un grupo criminal hacia su esposa, ya que las FF y CC de seguridad del Estado no son capaces de controlar ni de dar protección suficiente a sus ciudadanos, y a la vista están las estadísticas de secuestros y muertes sufridos en Colombia.
La falta de seguridad en su país, sobradamente conocida, las graves amenazas realizadas por las guerrillas y grupos criminales que en muchas ocasiones son cumplidas si no se accede a sus exigencias, las condiciones de vida de la población civil tanto en áreas rurales como urbanas necesitan la protección de mi mandante solicitada en España donde llegó tras un largo viaje en búsqueda de paz y seguridad.
Afirma que "Vivir en Colombia, y según en qué zona, es muy difícil , es supervivencia, allí el machismo, el clasismo, el racismo, la opresión económica, la inseguridad, son formas de acabar la existencia de las mujeres. Durante el conflicto armado las mujeres, si no querían formar parte de los grupos armados eran torturadas, violadas y en muchos casos asesinadas, vivir con el peso del pasado lleva a vivir en una constante temor por el solo hecho de ser mujer, por eso las amenazas se dirigieron a la esposa de mi mandante".
El Abogado del Estado contesta a la demanda afirmando que llama la atención el tiempo transcurrido entre la llegada a España (diciembre de 2019) y la solicitud de asilo (octubre de 2020), pues al menos indiciariamente resulta incompatible con un estado de temor fundado de sufrir un mal o daño, pues difícilmente puede entenderse que la parte actora sufre un temor fundado, real e inminente habiendo dejado transcurrir casi un año para presentar la solicitud de asilo.
Pues bien, aun en el supuesto de que los hechos denunciados fueran ciertos, los mismos no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.
No se trata por tanto de un agente de persecución en el sentido exigido por la normativa, sino que parece más bien tratarse de delincuencia común.
En definitiva, habiéndose acreditado que no existen elementos de juicio suficientes para el reconocimiento, no puede sino defenderse la conformidad a derecho de la resolución recurrida, lo cual debe conducir necesariamente a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Tambien entiende que debe rechazarse la protección subsidiaria y la autorización de residencia por motivos humanitarios.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Avisado de ello el vendedor, quedó en resolverlo pues debía tratarse de un error. Como quiera que no hizo nada, la esposa presentó la oportuna denuncia por estafa ante la policía el 7 de marzo de 2018. A primeros del mes de agosto siguiente, recibió una llamada anónima que decía "deja ya de joder con el carro", "vea señora deje de estar jodiendo no se busque problemas, deje eso así que eso ya se perdió". En octubre de 2019 recibió otra llamada que decía" que si quería joder su vida", "vieja hija puta usted no entiende que deje de joder por ese gran hijoputa carro, deja esa mierda así, nosotros sabemos quien sois vos o es que querés que le quiebren ese culo".
Resulta que la empresa vendedora del vehículo estaba embargada y había cometido fraudes millonarios a muchas personas, tratándose de una red que operaba en todo el país Ante el temor de que les ocurriera algo contra su integridad física salieron apresuradamente de Colombia rumbo a España"
En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, ya que consta que el Estado Colombiano funciona ante la denuncia de hechos claramente constitutivos de delito aunque los resultados no sean siempre los esperados.
Pues bien, de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por la solicitante de asilo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara: ".... cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".
Por lo que, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de la solicitante.
Por otro lado, en relación con la inseguridad del país de la recurrente, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014 -: "... el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país".
Por tanto, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales INES VERDU ROLDAN, en nombre y en representación de Juan Carlos contra la resolución dictada en fecha 15 de febrero de 2021 por delegación del Ministro del Interior, por la que se denegaba el derecho de asilo así como la protección subsidiaria; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

