Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2294/2022 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100111
Núm. Ecli: ES:AN:2024:957
Núm. Roj: SAN 957:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose Manuel, DOÑA Julia y sus hijos Justa y Luz, nacionales de Venezuela, a quienes representa el procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci, impugnando las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 18 de agosto de 2022, dictadas en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por las que se denegó la protección internacional instada por los recurrentes. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El relato de persecución presentado por doña Julia fue el siguiente:
Admitidas a trámite las solicitudes e instruidas por el procedimiento ordinario, por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se formularon propuestas de denegación en las que se expresa que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución de los recurrentes por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, y que, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Por otro lado, se razona que del relato presentado tampoco se deduce la posibilidad de que los solicitantes sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria y tampoco no se aprecian razones suficientemente fundadas para otorgar a los solicitantes la autorización de residencia en España por razones humanitarias de protección internacional conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
Haciendo suyos los términos de la propuesta, por resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 18 de agosto de 2022, se deniega el derecho de asilo, la protección subsidiaria a los recurrentes así como la autorización de residencia por razones humanitarias.
Disconformes con lo resuelto, don Jose Manuel, doña Julia, Justa y Luz acuden a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes a lo que se opone el abogado juicio del Abogado del Estado, quien sostiene no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, así como la autorización de residencia por razones humanitarias.
Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Del relato presentado no puede inferirse la existencia de una persecución individualizada de suficiente entidad por alguna de las razones establecidas en la Convención. Lejos de ello, lo que se describe es la grave situación general existente en Venezuela: falta de medicamentos, abastecimiento, etc. Lo cual puede hacer comprensible su salida del país, pero no es causa de asilo.
Al respecto de la protección subsidiaria, dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".
Por su parte, el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Y para finalizar, no apreciamos que concurran razones humanitarias para otorgar a los recurrentes la autorización de residencia a que se refieren los artículos 46 de y 37 b) de la Ley 12/2009, interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019, fundamentos jurídicos 8º y 9)º y de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022, fundamento jurídico 2º), puesto que ni se formuló una solicitud específica y diferenciada a la Administración -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco se aprecia en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial-.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a la parte recurrentes el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado, atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose Manuel, DOÑA Julia, Justa y Luz, contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 18 de agosto de 2022, dictadas en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 por las que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización de residencia por razones humanitarias, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Una vez firme, remítase testimonio de la sentencia a la Subsecretaria del Interior.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.

