Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 23/2022 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100115
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1011
Núm. Roj: SAN 1011:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 23/2022, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO, en nombre y en representación de Aurelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Siete en fecha 3 de Enero de 2022 dictada en el Procedimiento Abreviado 26/2021.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Siete, se dictó sentencia de fecha 3 de Enero de 2022 cuyo fallo, literalmente, decía: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª LUCÍA GLORIA SÁNCHEZ NIETO en nombre y representación de D. Aurelio contra la resolución dictada POR LA SECRETARIA GENERAL TÉCNICA, por delegación de la MINISTRA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 20 de enero de 2021 que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. Aurelio contra la resolución de la Directora de la Oficina de Conflictos de Intereses, de 26 de octubre de 2020, dictada por delegación de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, por la que se deniega la compatibilidad solicitada, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola. Con expresa condena en costas al recurrente.
Fundamentos
Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que era la resolución dictada POR LA SECRETARIA GENERAL TÉCNICA, por delegación de la MINISTRA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 20 de enero de 2021 que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. Aurelio contra la resolución de la Directora de la Oficina de Conflictos de Intereses, de 26 de octubre de 2020, dictada por delegación de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, por la que se deniega la compatibilidad solicitada.
La sentencia objeto de apelación parte de que los argumentos de la parte recurrente en la instancia eran los siguientes:
- La vulneración del artículo 77.1 de la Ley 39/2015 al rechazarse la prueba propuesta.
- Haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados del artículo 47.1 e) sobre la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas por prescindir del informe preceptivo.
- La vulneración del principio de legalidad y en la aplicación de la doctrina de los actos propios.
Considera la sentencia que la resolución impugnada ante el Juzgado Central era una resolución expresa desestimatoria, por lo que no se puede hablar en ningún caso, de un silencio positivo como pretende el actor.
En segundo lugar, afirma la sentencia objeto de apelación que debe aplicarse el articulo 9 de la Ley de Incompatibilidades que establece quien debe resolver una petición de compatibilidad y cuales son los informes que deben solicitarse de modo previo por lo que "La doctrina de los actos propios no es aquí aplicable puesto que los actos de la Administración derivados del segundo puesto de trabajo derivan de un incumplimiento del
actor relativo a la solicitud de compatibilidad, conforme al artículo 3.1 de la Ley de Incompatibilidades".
Sobre la base de estos dos argumentos, se desestima la demanda.
Considera que se debió suspender el plazo para resolver antes de dictar la resolución denegando la compatilidad.
Tambien entiende que su petición debió entenderse estimada por silencio y que no ha habido suficiente motivación (incumplimiento del articulo 35.1.a) de la Ley 39/2015).
Finalmente, entiende que ha sido incorrecta la imposición de las costas de la primera instancia por entender que existían dudas de hecho y de derecho que obligaban a la no imposición de costas.
Se denegó la compatibilidad sobre la base de que "El artículo 9 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, establece que es requisito para autorizar la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos el previo informe favorable del órgano competente correspondiente al segundo puesto. El órgano competente en este caso es la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deporte que no ha emitido el informe solicitado, lo que impide autorizar la compatibilidad solicitada."
Sobre esta base, se deniega la compatibilidad por entender que transcurridos más de dos meses sin que se hubiera recibido el preceptivo informe, el 26 de octubre de 2020 la Directora de la Oficina de Conflictos de Intereses, por delegación de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, dictó resolución por la que se deniega la autorización de compatibilidad solicitada dado que el órgano competente de la Comunidad Autónoma no había emitido el preceptivo informe favorable, circunstancia que, como expresa la resolución impugnada, impide autorizar la compatibilidad solicitada, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la LI.
3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso
4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido,
El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
Tambien es aplicable el articulo 22 en su parrafo 1 cuando afirma que: 1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
La aplicación literal de estos preceptos nos indica que, una vez que la CCAA de Canarias no había emitido el informe preceptivo, la administración que debía autorizar la compatibilidad pudo, tal como le indica el precepto, seguir el tramite de las actuaciones y dictar la resolución correspondiente a la petición de compatibilidad y dicha resolución fue desestimatoria de la compatibilidad solicitada puesto que sin el informe favorable de la CCAA de Canarias, no era posible acceder a la compatibilidad.
No se olvide que el articulo 9 de la Ley de Incompatibilidades afirma en su segundo párrafo que: "Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto" por lo que sin dicho Informe no es posible acceder a la misma.
Desde este punto de vista, tanto la resolución recurrida como la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso se ajustan a la legalidad y deben ser confirmadas.
- No era necesario dar traslado en el curso del procedimiento administrativo al recurrente de la inactividad de la administración autonómica. En el procedimiento de autorización de la compatibilidad, solo intervienen las Administraciones Publicas concernidas y el ahora recurrente no puede suplir la inactividad de la administración autonómica que omitió emitir el informe.
- En el caso presente no se produce un supuesto de estimación de la pretensión de compatibilidad por silencio administrativo puesto que hay resolución expresa denegatoria de la compatibilidad solicitada
- El hecho de que se hayan abonado nominas por parte de la Administración autonomica, no puede tomarse en consideración como base para entender que se ha emitido un informe favorable a la compatibilidad que no se ha emitido. Esta circunstancia es completamente ajena a la resolución de rechazo de la compatibilidad.
No puede dejar de señalarse que el Juzgado Central de lo Contencioso en el acto de la vista acordó como diligencia final la solicitud a la Administración autonómica canaria del informe sobre compatibilidad que exige el articulo 9 de la Ley de Incompatibilidades.
Resulta que, aunque la sentencia no se refiere a ello, dicho Informe. Emitido por la Dirección General de Personal de la Consejeria de Educación, Universidad, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias fue emitido con fecha 15 de Noviembre de 2021 (con posterioridad a la resolución inicialmente recurrida) pero el contenido de dicho informe no es contundente puesto que condiciona la autorización de la compatibilidad a que el puesto de trabajo principal del ahora recurrente lo hubiera sido también a tiempo parcial como el que solicita.
Resulta, por lo tanto, que ni siquiera ahora es posible acceder a la compatilidad de modo automático al carecerse, aún al momento de dictar la presente sentencia del informe favorable a que se refiere el articulo 9 de la Ley de Incompatibilidades.
Por todo ello, lo procedente es la desestimación de la apelación puesto que la actuación de la administración al dictar la resolución inicialmente recurrida (de fecha 20 de Enero de 2021 que denegaba la compatibilidad) era conforme al ordenamiento y debe ser confirmada.
- Nada es necesario decir sobre la imposición de las costas de la primera instancia y ello pues la contundencia del fallo de la sentencia objeto de apelación justifican dicha imposición.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO, en nombre y en representación de Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Siete en fecha 3 de Enero de 2022 dictada en el Procedimiento Abreviado 26/2021, debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
