Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
13/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 133/2022 de 20 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100513

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3263

Núm. Roj: SAN 3263:2023


Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Secretaría de Dª. ELENA OCA DE ZAYAS

Resolución que aclara:

133/2022 - - APELACIONES - 005 - (12/04/2023 09:39:41)

SENTENCIA EN APELACION Nº :

Fecha Auto: 20/06/2023

Núm. de Recurso: 0000133/2022

Tipo de Recurso: APELACION

Fecha Sentencia: 12/04/2023

Número Sentencia:

Núm. Registro General: 00575/2022

Recursos Acumulados:

Fecha Casación:

Materia: FUNCIÓN PÚBLICA. OTROS SUPUESTOS

Ponente Ilma. Sra. : Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Recurrente: Dª Ramona Procurador:

Letrado:

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen del Auto:

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección QUINTA

Núm. de Recurso: 0000133 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Recurrente: Dª Ramona

Núm. Registro General: 00575/2022

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO Dª. MARGARITA PAZOS PITA Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid; a veinte de junio de dos mil veintitrés.

Dada cuenta, y;

Antecedentes

ÚNICO.- Por la procuradora de los tribunales D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Dª Ramona , se ha presentado escrito solicitando la aclaración y, en su caso, complemento, de la sentencia de fecha 12 de abril de 2023 recaída en los presentes autos, sobre la base de que, a pesar de haberse estimado íntegramente el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo, la parte dispositiva de la sentencia no declara expresamente el derecho de la recurrente a ser retribuida con la parte proporcional correspondiente del complemento de productividad por guardias en las pagas extraordinarias de junio y diciembre, con efectos desde los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa y en lo sucesivo, mientras concurran las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que generen el derecho.

Se ha concedido traslado de la solicitud a la Administración demandada, con el resultado que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dispone el artículo 267 de la L.O.P.J. que:

" 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. (...)"

SEGUNDO.- En el presente caso ha lugar a la solicitud formulada por la parte recurrente en los concretos términos que a continuación se exponen.

Así, ha de tenerse en cuenta que no concurre omisión manifiesta de pronunciamiento relativo a pretensión oportunamente deducida en el procedimiento, cual es, en concreto, la atinente al abono de la parte proporcional correspondiente del complemento de productividad por guardias en las pagas extraordinarias de junio y diciembre, y ello desde el momento que la sentencia declara con claridad que tal cuestión ha sido resuelta en innumerables ocasiones por esta Sección, con remisión expresa al criterio que se expone en la sentencia de 30 de junio de 2021 (apelación 41/2021), cuyos razonamientos esenciales se transcriben, y precisamente, entre ellos, el siguiente:

"A consecuencia de lo expuesto no cabe sino confirmar la sentencia recurrida, que acoge el constante criterio de este Tribunal y que el planteamiento del apelante pretende soslayar, pese a su claridad, en virtud del cual el complemento de productividad cuestionado, en cuanto subsumible en la retribución complementaria del apartado b) del artículo 24 del EBEP forma parte de las correspondientes pagas extraordinarias ex apartado 4 del artículo 22, según el cual aquéllas "serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24".

En consecuencia, la remisión a los pronunciamientos contenidos en la anterior sentencia de 30 de junio de 2021, incluidos los atinentes al concepto que nos ocupa, son inequívocos en cuanto al reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir la parte proporcional correspondiente del complemento de productividad en las pagas extraordinarias de junio y diciembre con efectos desde los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, por lo que, contrariamente a lo que viene a sostener la Abogacía del Estado, concurre únicamente una omisión de tal reconocimiento en el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, lo que ha de subsanarse en el presente trámite, conforme a las previsiones del artículo 267.4 de la L.O.P.J.

Fallo

Por todo lo expuesto,

LA SECCIÓN ACUERDA: Subsanar la omisión padecida en la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 12 de abril de 2023, de tal forma que el Fallo queda redactado en los siguientes términos:

"FALLAMOS

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ramona contra la sentencia número 165/2022, de 30 de septiembre, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 6 en el procedimiento abreviado número 94/2022 , y ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la indicada parte contra la resolución de 30 de marzo de 2022 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, dictada por delegación, acto que se anula por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, declarando que además del derecho al abono del complemento de productividad por guardias sanitarias no realizadas reconocido en la sentencia de instancia, se reconoce su derecho a percibir las concretas cantidades reclamadas y a su abono, en lo sucesivo, mientras concurran las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, así como su derecho a percibir la parte proporcional correspondiente del complemento de productividad en las pagas extraordinarias de junio y diciembre con efectos desde los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa y mientras concurran las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación en vía administrativa.

Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes en ambas instancias.

Así se acuerda, pronuncia y firma".

Manteniéndose inalterable el resto del contenido de la sentencia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda, pronuncia y firma.