Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 133/2022 de 20 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100513
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3263
Núm. Roj: SAN 3263:2023
Encabezamiento
Resolución que aclara:
SENTENCIA EN APELACION Nº :
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO Dª. MARGARITA PAZOS PITA Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid; a veinte de junio de dos mil veintitrés.
Dada cuenta, y;
Antecedentes
Se ha concedido traslado de la solicitud a la Administración demandada, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
"
Así, ha de tenerse en cuenta que no concurre omisión manifiesta de pronunciamiento relativo a pretensión oportunamente deducida en el procedimiento, cual es, en concreto, la atinente al abono de la parte proporcional correspondiente del complemento de productividad por guardias en las pagas extraordinarias de junio y diciembre, y ello desde el momento que la sentencia declara con claridad que tal cuestión ha sido resuelta en innumerables ocasiones por esta Sección, con remisión expresa al criterio que se expone en la sentencia de 30 de junio de 2021 (apelación 41/2021), cuyos razonamientos esenciales se transcriben, y precisamente, entre ellos, el siguiente:
"A consecuencia de lo expuesto no cabe sino confirmar la sentencia recurrida, que acoge el constante criterio de este Tribunal y que el planteamiento del apelante pretende soslayar, pese a su claridad, en virtud del cual el complemento de productividad cuestionado, en cuanto subsumible en la retribución complementaria del apartado b) del artículo 24 del EBEP forma parte de las correspondientes pagas extraordinarias ex apartado 4 del artículo 22, según el cual aquéllas "serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24".
En consecuencia, la remisión a los pronunciamientos contenidos en la anterior sentencia de 30 de junio de 2021, incluidos los atinentes al concepto que nos ocupa, son inequívocos en cuanto al reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir la parte proporcional correspondiente del complemento de productividad en las pagas extraordinarias de junio y diciembre con efectos desde los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, por lo que, contrariamente a lo que viene a sostener la Abogacía del Estado, concurre únicamente una omisión de tal reconocimiento en el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, lo que ha de subsanarse en el presente trámite, conforme a las previsiones del artículo 267.4 de la L.O.P.J.
Fallo
Por todo lo expuesto,
Manteniéndose inalterable el resto del contenido de la sentencia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
