Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1293/2021 de 20 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042023100416

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4277

Núm. Roj: SAN 4277:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001293 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16280/2021

Demandante: Marisa

Procurador: NURIA LASA GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1293/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido DOÑA Marisa, representada por la Procuradora Sra. Lasa Gómez, frente a la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22 de marzo de 2021, por la que se acuerda denegarle el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente expresada se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo, en fecha 1 de septiembre de 2021 que fue admitido a trámite -una vez subsanados los defectos observados- por Decreto de fecha 2 de septiembre, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de enero de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

" dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la Resolución de fecha 22 de marzo de 2.021 por la que se le denegaba la solicitud de asilo y la subsidiaria de protección internacional, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se desestime el recurso formulado de contrario.

CUARTO.- Fi jada la cuantía del procedimiento, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo. Siendo señalado para votación y fallo el día 20 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso las resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22 de marzo de 2021, por la que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria a la recurrente, de nacionalidad colombiana.

Se afirma en el resolución impugnada que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una norma legal específica para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008), que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para). Se hace referencia, igualmente, a otros instrumentos de los que disponen las autoridades colombianas.

Se añade que el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional. Al tratarse de una persecución por parte de agentes terceros no estatales, es preciso examinar si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección efectiva.

En tal sentido se afirma que Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de violencia de género. Por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones, pese a que según su declaración, la solicitante alegase que las autoridades no hicieron nada. La vaguedad de estas afirmaciones, que son opuestas a los análisis internacionales sobre las políticas públicas colombianas frente a la violencia de género, y la generalidad de sus acusaciones, sin ningún tipo de elemento probatorio adicional, ponen en duda el temor fundado que alega poseer.

Por todo ello, conforme a la información disponible sobre Colombia, proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida de su pareja, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas.

Además, el agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes.

Por todo lo expuesto, se concluye que no ha quedado establecida la existencia de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. Igualmente, del relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia, razón por la que no concurrirían ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- La parte recurrente alega que tuvo que salir de su país al darse cuenta de que su vida corría gran peligro, pues desde el año 2001 su marido la ha venido maltratando, y a raíz de su divorcio en el 2013 su exmarido comenzó a acosarla y cuando la veía la golpeaba a ella y a sus hijos habiéndola amenazado en diversas ocasiones con matarla.

A pesar de haber puesto diversas denuncias y haber pedido infinidad de veces orden de alejamiento contra su exmarido en Colombia, la justicia de aquel país jamás le ha procesado ni ha tomado ningún tipo de medida cautelar de orden de alejamiento. A mayor abundamiento, cuando su exmarido tuvo conocimiento de las denuncias la amenazó con matarla.

Todo lo anteriormente expuesto motivó la salida de la actora de Colombia quien teme volver a su país, pues ella sabe con toda seguridad que si su exmarido se encuentra con ella la va a asesinar, lo que motiva la solicitud de asilo y protección subsidiaria en España y que propicia que deba ser otorgado.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, la resolución administrativa recoge que la solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la violencia psicológica y amenazas ejercida contra ella por parte de su agresor, su exmarido a la sazón, por el mero hecho de ser mujer.

La resolución impugnada procede a denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria por entender que no ha quedado establecida la existencia de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 en tanto que las amenazas fueron causadas por su excónyuge, esto es, por agentes terceros no estatales y haber adoptado Colombia medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de violencia de género.

Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley.

La Ley de Asilo establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes menciones en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar al interesado protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Además, el artículo 14.2 de la Ley dispone que en general se entenderá que existe protección suficiente cuando las autoridades del país "adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o daños graves, siempre y cuando el solicitante tenga acceso a dicha protección".

A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo De 13 de diciembre de 2011 establece:

"d) Se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social de terminado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo."

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 de la mencionada Directiva los Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

"a) el Estado;

b) partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7."

En tal sentido, se afirma con claridad que Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de violencia de género. Por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones.

Pues bien, de las alegaciones de la parte recurrente no queda acreditado que pertenezca a un grupo social determinado que por los criterios expuestos le hagan merecer la protección internacional interesada, en tanto que los actos de violencia y amenazas relatados fueron realizados por su pareja, esto es, por un agente tercero no estatal.

Siguiendo tales pautas jurisprudenciales en la valoración de los hechos alegados en la demanda, debemos concluir que los mismos, además de no poder ser considerados probados, aún en el caso de ser ciertos no son aptos para el reconocimiento del asilo solicitado, ya que de las alegaciones realizadas por la recurrente se desprende que las razones por las que peligra su seguridad tendrían su origen en episodios atribuibles únicamente a su exmarido, y, por tanto, en absoluto se ha justificado que lo sea por algunas de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, que se reproducen en el artículo 3 de la Ley 12/2009 .

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, toda vez que los actos descritos por la parte actora no proceden de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo , esto es, proceden de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

En atención a lo expuesto, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada.

CUARTO.- Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 LJCA a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el precepto que acabamos de citar, en su apartado 4, establece un límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo 1293/2021 promovido por DOÑA Marisa, representada por la Procuradora Sra. Lasa Gómez, frente a la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22 de marzo de 2021, por la que se acuerda denegarle el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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