Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 91/2022 de 20 de junio del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230072023100485

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4588

Núm. Roj: SAN 4588:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000091 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00438/2022

Apelante: DÑA. Reyes

Procurador SRA. MARÍA JOSÉ ORBE ZALBA

Apelado: AEAT

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 91/2022, interpuesto por Reyes, representada por la Procuradora Sra. María José Orbe Zalba, y asistida por el letrado Sr. Jaime Cabezas Gras, contra la sentencia nº 113/2022, de 30 de junio de 2.022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 en el recurso contencioso- administrativo 14/2022 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, de fecha 23 de diciembre de 2.021, que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el recurrente contra los títulos ejecutivos por asistencia mutua de las liquidaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 Y NUM006, dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, para el cobro de deudas contraídas con el Estado de Portugal, siendo parte apelada la AEAT, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Po r la representación de la recurrente en escrito presentado en fecha 21 de julio de 2.022 en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 113/2022, de 30 de junio de 2.022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 en el recurso contencioso-administrativo 14/2022 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, de fecha 23 de diciembre de 2.021, que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el recurrente contra los títulos ejecutivos por asistencia mutua de las liquidaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 Y NUM006, dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, para el cobro de deudas contraídas con el Estado de Portugal, y que impone las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la Administración demandada, que evacuó el mismo por escrito de 19.9.2022, oponiéndose a dicho recurso e interesando la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Po r diligencia de ordenación de fecha 6.10.2012, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Séptima, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER E. LÓPEZ CANDELA, señalándose el día 13 de junio de 2.023 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, como así tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1.998, siendo la cuantía del recurso de indeterminada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, en su integridad expuestos por el Juez a quo y además se indican los siguientes:

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia nº 113/2022, de 30 de junio de 2.022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 en el recurso contencioso-administrativo 14/2022 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, de fecha 23 de diciembre de 2.021, que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el recurrente contra los títulos ejecutivos por asistencia mutua de las liquidaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 Y NUM006, dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, para el cobro de deudas contraídas con el Estado de Portugal,

La sentencia, en esencia, confirma la resolución impugnada, al considerar que no constituye motivo de nulidad de pleno derecho la notificación por comparecencia de la deudora, así como la práctica de la notificación más allá del plazo de tres días. Al no concurrir un motivo de nulidad de pleno derecho incluido en el art.217.1.e de la LGT 58/2003 la solicitud carece manifiestamente de fundamento, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada.

La actora interesa la revocación de la sentencia, por entender que concurre un vicio de nulidad de pleno derecho, conforme al art.217.1.e, por lo que procede la retroacción de actuaciones para que continúe el procedimiento de revisión de oficio.

SEGUNDO.- Ac eptando los razonamientos de la sentencia expuestos por el órgano Judicial de 1ª Instancia, debemos en el presente momento atenernos al contenido del acto impugnado, inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio conforme al art.217.3 de la LGT 58/2003.

El objeto del mencionado recurso contencioso-administrativo y apelación se centra en el examen de la concurrencia de los motivos de nulidad invocados, como es el relativo a la falta de notificación en el BOE de los títulos ejecutivos dictados en virtud de la Directiva del Consejo 2010/24/UE, así como por la notificación en ausencia, habiéndose realizado el segundo intento más allá del plazo de tres días, previsto en el art.59.2 de la Ley 30/1992, entonces vigente, en cuanto determinan, según la actora, la existencia de vulneración del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el art.217.1.e de la LGT 58/2003.

TERCERO.- En relación con la oposición de la actora ha de decirse en primer término, que la misma no contiene una verdadera crítica de la sentencia. No se rebate el núcleo de la decisión judicial adoptada y se reproduce el contenido de la demanda. Ello contradice una inveterada doctrina sobre la necesidad de realizar dicha crítica en los recursos de apelación ( STS de 30.11.1998, RA 9087/92, 4.6.1996, RA 5790/92, 17.9.1991, RA 1546/88, por todas).

En segundo lugar, que los vicios de anulabilidad no son definibles como de legalidad ordinaria, tal como indica la resolución impugnada, puesto que aquel concepto al que se opone es al de legalidad constitucional, no al de nulidad de pleno derecho. En todo caso, y con este pequeño matiz, debemos confirmar la sentencia y resolución impugnadas, en la medida en que la resolución impugnada ha expuesto claramente para inadmitir la solicitud formulada las razones para entender que no concurre el vicio de nulidad de pleno derecho conforme al art.47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que justificaría la incoación del procedimiento de revisión. Así, la notificación por comparecencia a que se refiere el art.112 de la LGT 58/2003, plantea la publicación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria - la efectuada- es alternativa a la publicación edictal en el BOE, y no conjunta con la misma, en la redacción entonces vigente. Así, dice dicho precepto, en la redacción de aplicación al caso:

"Artículo 112. Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el "Boletín Oficial" correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

b) En el "Boletín Oficial del Estado" o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el "Boletín Oficial" correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho "Boletín Oficial". El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente "Boletín Oficial". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección...

Por otro lado, la notificación practicada más allá del plazo de tres días no ha supuesto indefensión material alguna a la actora, si no ha justificado que hubiese podido recibir la notificación dentro del mencionado plazo a que se refiere el art.59.2 de la Ley 30/92, entonces vigente.

Por consiguiente, conforme a lo expuesto en la sentencia impugnada, la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud formulada conforme al art.217.3 de la LGT 58/2003, es conforme a derecho, por no concurrir un vicio de nulidad de pleno derecho, y carecer manifiestamente de fundamento dicha solicitud. La actora ha olvidado la naturaleza y función del procedimiento de revisión de oficio, que al permitir reabrir la impugnación de actos consentidos y firmes requiere que los mismos hayan incurrido en nulidad de pleno derecho, y no en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Po r consiguiente, debemos desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la resolución impugnada proveniente del Juez a quo. Con costas, conforme al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, al haberse desestimado el presente recurso de apelación, las cuales se cifran en 2.000 euros, por todos los conceptos, IVA incluido, a la vista de la complejidad, cuantía del pleito y extensión de las alegaciones formuladas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) en el recurso de apelación formulado por interpuesto por Reyes, representada por la Procuradora Sra. María José Orbe Zalba, ha decidido:

1º) Desestimar dicho recurso de apelación.

2º) Confirmar la sentencia Nº 113/2022, de 30 de junio de 2.022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 en el recurso contencioso-administrativo 14/2022 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, de fecha 23 de diciembre de 2.021, las cuales se confirman por ser conformes a derecho

.

3º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas en la presente apelación, que se cifran en 2.000 euros, por todos los conceptos, IVA incluido.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha; de lo que yo Secretaria doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.