Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 91/2022 de 20 de junio del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230072023100485
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4588
Núm. Roj: SAN 4588:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de junio de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, en su integridad expuestos por el Juez a quo y además se indican los siguientes:
La sentencia, en esencia, confirma la resolución impugnada, al considerar que no constituye motivo de nulidad de pleno derecho la notificación por comparecencia de la deudora, así como la práctica de la notificación más allá del plazo de tres días. Al no concurrir un motivo de nulidad de pleno derecho incluido en el art.217.1.e de la LGT 58/2003 la solicitud carece manifiestamente de fundamento, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada.
La actora interesa la revocación de la sentencia, por entender que concurre un vicio de nulidad de pleno derecho, conforme al art.217.1.e, por lo que procede la retroacción de actuaciones para que continúe el procedimiento de revisión de oficio.
El objeto del mencionado recurso contencioso-administrativo y apelación se centra en el examen de la concurrencia de los motivos de nulidad invocados, como es el relativo a la falta de notificación en el BOE de los títulos ejecutivos dictados en virtud de la Directiva del Consejo 2010/24/UE, así como por la notificación en ausencia, habiéndose realizado el segundo intento más allá del plazo de tres días, previsto en el art.59.2 de la Ley 30/1992, entonces vigente, en cuanto determinan, según la actora, la existencia de vulneración del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el art.217.1.e de la LGT 58/2003.
En segundo lugar, que los vicios de anulabilidad no son definibles como de legalidad ordinaria, tal como indica la resolución impugnada, puesto que aquel concepto al que se opone es al de legalidad constitucional, no al de nulidad de pleno derecho. En todo caso, y con este pequeño matiz, debemos confirmar la sentencia y resolución impugnadas, en la medida en que la resolución impugnada ha expuesto claramente para inadmitir la solicitud formulada las razones para entender que no concurre el vicio de nulidad de pleno derecho conforme al art.47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que justificaría la incoación del procedimiento de revisión. Así, la notificación por comparecencia a que se refiere el art.112 de la LGT 58/2003, plantea la publicación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria - la efectuada- es alternativa a la publicación edictal en el BOE, y no conjunta con la misma, en la redacción entonces vigente. Así, dice dicho precepto, en la redacción de aplicación al caso:
Por otro lado, la notificación practicada más allá del plazo de tres días no ha supuesto indefensión material alguna a la actora, si no ha justificado que hubiese podido recibir la notificación dentro del mencionado plazo a que se refiere el art.59.2 de la Ley 30/92, entonces vigente.
Por consiguiente, conforme a lo expuesto en la sentencia impugnada, la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud formulada conforme al art.217.3 de la LGT 58/2003, es conforme a derecho, por no concurrir un vicio de nulidad de pleno derecho, y carecer manifiestamente de fundamento dicha solicitud. La actora ha olvidado la naturaleza y función del procedimiento de revisión de oficio, que al permitir reabrir la impugnación de actos consentidos y firmes requiere que los mismos hayan incurrido en nulidad de pleno derecho, y no en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,
1º) Desestimar dicho recurso de apelación.
2º) Confirmar la sentencia Nº 113/2022, de 30 de junio de 2.022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 en el recurso contencioso-administrativo 14/2022 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, de fecha 23 de diciembre de 2.021, las cuales se confirman por ser conformes a derecho
.
3º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas en la presente apelación, que se cifran en 2.000 euros, por todos los conceptos, IVA incluido.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

