Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1529/2021 de 20 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100452

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3581

Núm. Roj: SAN 3581:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001529 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10988/2021

Demandante: DÑA. Leticia

Procurador: DÑA. MARIA TERESA MARCOS MORENO

Letrado: DÑA. PALOMA FLORES ESTEBAN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1529/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Leticia representada por la procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 abril 2021 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO : Por Leticia representada por la procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 abril 2021.

SEGUNDO : Por decreto de fecha 15 julio 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 10 marzo 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por diligencia de fecha 10 marzo 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 18 julio 2023.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente Leticia, natural de Colombia, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 abril 2021, resolución que deniega la protección internacional solicitada tras poner en relación las circunstancias del país con las manifestaciones de la recurrente.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda señala que solicitó protección internacional el 16 noviembre 2020 que ha sufrido amenazas en su país en tres ocasiones por parte de personas armadas. Que la violencia arranca de sus hogares a miles de personas en Colombia, que los intentos del Gobierno para que se respeten los derechos de las victimas son insuficientes. Relata información del país de origen. Refiere la incorrecta valoración de la solicitud de protección internacional de la actora. Que procede la admisión a trámite de la solicitud y los hechos pueden encajar en el art. 3 Ley Asilo, existen actos de persecución. Refiere la protección subsidiaria y el art. 46.3 Ley Asilo. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 abril 2020 que deniega la protección internacional y se dicte sentencia que estime la demanda y:

1º.- Se declare nula la resolución recurrida acordando reconocer a la actora el derecho de asilo solicitado y alternativa y subsidiariamente el derecho a la protección subsidiaria.

2º.- Con carácter subsidiario, para el caso que no se accediese a la concesión de asilo y protección subsidiaria, se acuerde autorizar la residencia en España del recurrente por razones humanitarias en los términos establecidos en los Artículos 37.b y 46.3º de la Ley 12/2009, de 30 de Octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria conforme a la normativa prevista en materia de extranjería.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : Consta en el expediente administrativo que la actora solicitó, casi un año después de llegar a España, la protección internacional el 16 noviembre 2020 y en la entrevista manifestó que solicitaba asilo porque había sido amenazada en tres ocasiones por parte de personas armadas, y no añade nada más. Llegó a España el 25 diciembre 2019.

CUARTO : El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

La valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto, nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido nos permite considerar que los hechos que se alegaron en la solicitud de asilo, de haberse producido, se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común y no están motivados por circunstancias de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de los recurrentes, sino que obedecen a razones exclusivamente económicas. La recurrente menciona que ha sido amenazada en tres ocasiones, pero ni describe ni relata cómo fueron esas amenazas que la produjeron un temor fundado, lo que impide considerar la concurrencia de este requisito esencial y necesario por exigirlo así el art. 3 y siempre relacionado con alguno de los motivos de asilo. Por otra parte, la actora, en su entrevista manifestó su intención de venir a España y solicitar asilo, lo que no hizo pues llegó el 25 diciembre 2019 y solicitó protección noviembre 2020 lo que demuestra que no era necesaria la petición de protección internacional.

Además, si atendemos a lo expuesto en la resolución recurrida, en el caso de Colombia, las autoridades no permanecen inactivas frente a la actuación de los grupos criminales. Antes, al contrario, como la Sala ha puesto de relieve en anteriores sentencias (por todas, SAN 4ª de 2 de junio de 2021 -rec. 385/2020), aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas, habiendo han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

QUINTO : La recurrente tampoco es acreedora de la responsabilidad subsidiaria del art. 4 Ley Asilo que dispone:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Y el art. 10 de la citada norma añade que:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno a que se refiere el artículo 10 c).

La actora con sus alegaciones no está en riesgo de sufrir personalmente daños como los que describe el precepto.

Y en relación a la autorización de residencia por razones humanitarias, conforme a la interpretación de los arts. 37.b) y 46 de la Ley 12/2009 que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad -por lo que se refiere al régimen especial-.

Por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1529/2021, promovido por DÑA. Leticia representada por la Procuradora Dña. María Teresa Marcos Moreno contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de abril de 2021 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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