Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 572/2021 de 20 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082023100466
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4428
Núm. Roj: SAN 4428:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinte de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Los recurrentes, nacionales de El Salvador, constituyen una unidad familiar formada por el matrimonio y dos hijos menores, solicitaron la protección internacional el 24 de enero de 2020.
El recurrente al solicitar el asilo manifestó que tenía junto con su familia, un taller de mecánica con torno. Los pandilleros empezaron a extorsionarlo exigiendo pagos semanales, que fue realizando hasta que a principios de febrero de 2016 le aumentaron el importe, al no poder efectuar el pago le amenazaron. Se fueron a vivir a Nicaragua y pedir asilo allí, siendo dicha solicitud denegada. Vivían cerca de las universidades, donde estaban los conflictos y las manifestaciones, por miedo y temor a sufrir daños deciden salir de Nicaragua pero no querían volver a El Salvador porque durante el tiempo de residencia en Nicaragua recibieron una llamada pidiendo 500 dólares.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, establece en el art.2 "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Esta Sala ha venido señalando con carácter general que la persecución o amenaza por parte de las pandillas de delincuentes o maras sólo permite dar lugar al asilo en caso probado de abstención, amparo, tolerancia o pasividad por parte de las autoridades.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015, ha señalado: "Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección".
Los recurrentes ponen de manifiesto la existencia de unas extorsiones económicas por parte de las pandillas, que se enmarca en el ámbito de la delincuencia común, sin que, por otra parte, pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia, sin que conste haber denunciado los hechos narrados.
La resolución impugnada pone de manifiesto la realidad de la violencia y criminalidad existente pero que no existe una pasividad por parte de las Autoridades señalando que existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito.
En definitiva, no existe ningún hecho que se haya alegado en el relato formulado, que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia la solicitante, por razones políticas, ideológica o religiosas, con intervención de las Autoridades, que pueda ser considerado, por su intensidad o gravedad constitutivos de persecución según lo establecido en el art. 6 de la Ley 12/2009.
Los "daños graves" están definidos en el art. 10 de la citada norma: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
El caso analizado no tiene encaje en ninguna de estas situaciones, sin que hayan acreditado en modo alguno la existencia de amenazas para su vida o integridad o riesgo de sufrir tortura.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

