Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 663/2021 de 20 de julio del 2023

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082023100474

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4438

Núm. Roj: SAN 4438:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000663 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07636/2021

Demandante: Dª. Zaida Procurador: Dª. PAULA DE DIEGO JULIANA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 663/2021, seguido a instancia de Dª. Zaida , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Paula de Diego Juliana, con asistencia letrada y como administración demandada la general del Estado, actuando en su representación y defensa la abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. La recurrente, Dª. Zaida, de nacionalidad venezolana, solicitó la protección internacional.

2. La recurrente en esencia alega que es objeto de persecución política en Venezuela.

3. Mediante resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 12 de marzo de 2020 , actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegarle el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización de residencia por razones humanitarias.

SEGUNDO: Po r la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

I. Petición de derecho de asilo.

1. La sustenta sobre la base de los siguientes hechos:

-El tío de su padre era gobernador de la población perteneciendo al partido político MAS, que era oposición de PSV.

-Debido a esto, miembros de su familia han llegado a ser secuestrados algunas horas por dos sujetos desconocidos que portaban armas y que manifestaron ser del partido chavista.

-Toda la familia sufrió una presión política la cual hizo que en el año 2010 cambiaran de residencia afincándose en la ciudad de Caracas.

-Asistió a una manifestación de protesta ante la embajada de Cuba y fue detenida por los guardias nacionales, que la conocían de vista por coincidir en el trayecto que la recurrente hacía habitualmente hasta su universidad.

-Durante un par de años estuvo tranquila, sin presiones de ningún tipo, pero pasado un tiempo comenzaron de nuevo las persecuciones de los guardias nacionales, que se personaron en su domicilio alegando que eran una operación OLPE, consiente en quitarle productos de primera necesidad que había comprado en Colombia como puedan ser pañales, cajas de detergente, cajas de crema dental, cajas de aceite, mantequilla y más productos alimentarios.

-Ese mismo día detuvieron a su padre y le tuvieron retenido un mes en un calabozo hasta lo trasladaron a la cárcel DIRECCION000, quedando la recurrente junto con su hija en situación de desamparo con el riesgo de que la quitaran a su hija.

2. La fundamentación jurídica se basó en las siguientes consideraciones:

Infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, artículos 6, 2 e) y 7 de la Ley 12/2009 y artículos 9, 10 y 13 Directiva 2011/95/UE.

El relato de la recurrente es detallado, revela actos de persecución y es coherente con la situación socio política que se vive en Venezuela, que se encuentra inmersa en una situación convulsa en la que concurren simultáneamente múltiples crisis desde el punto de vista económico, social y humanitario, afectando de forma aguda y conjunta a todos los ámbitos.

Según la OEA se ha producido un importante debilitamiento de la institucionalidad democrática, así como un alarmante incremento de la represión, violencia e inseguridad ciudadana.

Vulneración del art. 26.2 de la Ley 12/2009, toda vez que el relato del recurrente es un indicio suficiente de la persecución sufrida, citando en este sentido la STS de fecha 19 de febrero de 2016.

II. Petición de protección subsidiaria:

También solicita que se le conceda la protección internacional, fundada en el temor a sufrir un perjuicio grave en el caso de ser devuelta a su país de origen, con cita de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

Su regreso supondría seguramente nuevas detenciones policiales, así como el hostigamiento y control de los vecinos sobre las ideas políticas de la recurrente, informando a las autoridades sobre cualquier comportamiento que pueda suponer una desviación del ideario chavista.

III. Autorización de residencia en España por razones humanitarias. Infracción de los artículos 37, b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 .

-Invoca la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de febrero de 2019 sobre la autorización temporal por razones humanitarias de protección internacional a las personas de nacionalidad venezolana.

-La resolución impugnada le denegó dicha autorización por causa de una denuncia contra la recurrente por falsificación de documento.

-Dicha denuncia dio lugar a las diligencias previas 1934/2019 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 24 (sic) de Madrid, que dictó auto de sobreseimiento en fecha 7 de febrero de 2020 y que acompaña.

-Justifica la concesión de la autorización por residencia con base en los siguientes argumentos:

La recurrente es madre de la menor Eva, nacida el NUM000 de 2013. Mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2019 de la Subdirectora del Interior por delegación del Sr. Ministro del Interior, se denegó a la menor el derecho de asilo y la protección subsidiaria, pero se acordó "Autorizar su residencia en España por razones de Protección Internacional de carácter humanitario en los términos previstos en el art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y si integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril"

La autorización se concedió teniendo en cuenta el interés superior de la menor y la situación notoriamente conocida en la que encuentra Venezuela.

Dado que la menor depende en todos los aspectos de la vida de su madre, es razonable que la recurrente sea autorizada a residir con ella en territorio nacional.

Según distintos Informes, entre otros Informes del Departamento de estado de USA, Human Rights Watch, Amnistía Internacinal, Freedom in Word, la situación en Venezuela es de total inestabilidad, con quiebra de las instituciones democráticas, homicidios extrajudiciales perpetrados por fuerzas de seguridad, incluidos los "colectivos" patrocinados por el gobierno, torturas por parte de las fuerzas de seguridad, condiciones penitenciarias duras y amenazantes para la vida, detenciones arbitrarias, escasez de medicamentos e insumos médicos, escasez de alimentos y productos de primera necesidad. Así mismo, ACNUR publicó en el mes de marzo de 2018 la Nota de Orientación sobre el flujo de venezolanos y en esta nota ACNUR pide a los gobiernos que adopten respuestas pragmáticas de protección para los nacionales venezolanos que garanticen su residencia legal u otras fórmulas humanitarias de regularización, el acceso a los derechos básicos de salud, educación, unidad familiar, libertad de movimiento, albergue y derecho al trabajo y la no devolución a Venezuela.

Además, la recurrente lleva en España desde que solicitó asilo en el año 2018 y se ha adaptado a las costumbres y garantías españolas por lo que el regreso a Venezuela, dada la situación que se ha relatado, supondría no poder acceder a sus necesidades básicas de subsistencia.

TERCERO: La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para oponerse a la autorización de residencia por razones humanitarias invocó el 45.4 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 aprobado por R.D.2393/2004 de 30 de octubre señalando que la recurrente no reunía las condiciones establecidas en el mismo para acceder a tal derecho.

CUARTO: Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 12 de julio de 2023 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO : El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior actuando por delegación del Sr. Ministro, de fecha 12 de marzo de 2020, por la que se acordó denegar a Dª Zaida el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.

Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO : Análisis de las circunstancias políticas del Estado de origen y las personales del recurrente.

I. Exposición de los hechos pertinentes relacionados con el Estado de origen

-Tras la llegada al poder de Hugo Chávez en 1998 se produjeron numerosas movilizaciones y enfrentamientos entre partidarios y detractores del Gobierno y de la llamada Revolución Bolivariana, especialmente durante periodos electorales y durante el intento golpe de Estado del año 2002.

-La actual crisis política y social que atraviesa el país se agudizó durante la transición política que provocó la muerte de Chávez en marzo de 2013 por cáncer.

-Tras hacer pública su enfermedad en 2011, Chávez tuvo que abandonar sus funciones en varias ocasiones para recibir tratamiento médico, provocando según algunos analistas un claro debilitamiento del Gobierno. A pesar de ello, Chávez ganó las elecciones presidenciales de 2012.

-Tras la muerte de Chávez, la oposición calificó de fraude constitucional la toma de posesión del cargo del hasta entonces vicepresidente del país, Nicolás Maduro, por considerar que el puesto correspondía al presidente del Parlamento.

-La tensión se incrementó notablemente tras las elecciones presidenciales de abril de 2013, en las que Maduro se impuso por un escaso margen (50,6% de los votos) y en las que la oposición denunció numerosas irregularidades y solicitó, con el apoyo de varios Gobiernos y de la OEA, el recuento y la verificación de los sufragios.

-Tras la validación de resultados por parte del Tribunal Supremo de Justicia, la oposición impugnó las elecciones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

-Durante la segunda mitad del 2013 se produjeron numerosas movilizaciones de partidarios y detractores del Gobierno y se produjeron diferentes episodios de violencia. La dinámica de polarización social continuó durante 2014 y 2015, desatándose la violencia en algunas situaciones y manteniendo las tensiones entre el Gobierno y la oposición.

-La llegada de Maduro al poder, lejos de destensar las relaciones entre el Gobierno y la oposición, comportó un aumento de la confrontación y las movilizaciones ciudadanas de la oposición.

-En el año 2014 se vivieron en el país importantes protestas y movilizaciones ciudadanas contra el Gobierno, que dejaron un balance de 40 personas fallecidas y alrededor de 850 personas heridas y más de 3.000 detenciones.

-Las protestas más destacadas las protagonizaron el colectivo estudiantil, quien a principios de año realizó diferentes movilizaciones en las principales ciudades venezolanas.

-Leopoldo López, líder de la organización política opositora Voluntad Popular, fue detenido y encarcelado acusado de incitar a la violencia y de propiciar las primeras víctimas mortales de las protestas.

-El Gobierno de Maduro acusó a la oposición de tratar de realizar un golpe de Estado similar al del 2002 y de no respetar el Gobierno elegido democráticamente. Durante el 2015, la tensión social se mantuvo.

-La UNASUR trato de impulsar un diálogo entre el Gobierno y las fuerzas de oposición, que quedó suspendido en mayo de 2015 sin lograrse avances significativos.

-El Gobierno de EEUU incrementó su presión sobre el régimen de Maduro, aprobando un paquete de sanciones contra altos funcionarios del Estado venezolano, que hizo que la tensión y beligerancia en la diplomacia bilateral entre Venezuela y EEUU aumentase considerablemente.

-Por otro lado, diferentes organizaciones políticas, de derechos humanos, nacionales e internacionales, han denunciado prácticas sistemáticas de torturas, abusos, detenciones arbitrarias y otras violaciones de los derechos humanos cometidos por el Gobierno de Venezuela.

-Finalmente, ante las protestas de la oposición, la presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) anunció la fecha de las próximas elecciones parlamentarias, fijándola para el 6 de diciembre de 2015.

-La victoria electoral del principal movimiento opositor al chavismo, la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), supuso un castigo contra Nicolás Maduro, al quitarle el control del poder legislativo que la hegemonía chavista mantuvo durante 17 años. Del total de diputados (164), la MUD logró hacerse de 109 escaños, contra los 55 que obtuvo el bloque oficialista, el Gran Polo Patriótico Simón Bolívar (GPPSB).

-Pero una impugnación del resultado por parte de miembros del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), que denunciaron compra de votos, fue estimada procedente por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), declarándose nulos los actos de la nueva Asamblea Nacional. Desde entonces, Maduro ha gobernado mediante decretos.

-Durante 2016 la preocupación por la ruptura del orden democrático en la República Bolivariana de Venezuela y la posibilidad de un estallido social, ha estado muy presente ante la grave crisis que atraviesa el país y que tiende a agudizarse, debido a la ausencia de solución de los problemas.

-A todo ello ha contribuido la suspensión del proceso para la celebración de un referéndum revocatorio presidencial, previsto para los días 26, 27 y 28 de octubre, y que suponía una oportunidad para dirimir democráticamente las diferencias, y mitigar la crispación política.

-Bajo el auspicio UNASUR (Unión de Naciones Suramericanas), el Vaticano y los ex presidentes Leonel Fernández (R. Dominicana), Martín Torrijos (Panamá), y José Luis Rodríguez Zapatero (España), se inició, en el último trimestre del año, un nuevo intento de diálogo entre Gobierno y la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) coalición política opositora. Pero el 27 de enero de 2017, a través de un breve comunicado la MUD, anunció su retiro de la "mesa de diálogo", ante la negativa de Maduro a considerar como temas de agenda una salida electoral a la crisis y la liberación de opositores presos.

-En estos momentos la situación en Venezuela sigue estancada, pues a la grave crisis económica que padece se une un grave proceso de inflación en el que el Fondo Monetario Internacional prevé una subida de los precios del 1.800.000% en dos años- y una dependencia de las clases populares de las ayudas del Gobierno. Estas causas explican el éxodo que, según Naciones Unidas, ya suma al menos tres millones de migrantes, de los que más de un millón se estableció en la vecina Colombia.

II. Exposición de las circunstancias personales del solicitante que resultan de su entrevista individual con las autoridades administrativas:

-La recurrente nació el NUM001 de 1994 y está casada.

-Tiene una hija nacida en 2013 a la que se le concedió el 11 de octubre de 2019 por el Ministerio del Interior, la autorización de residencia en España por razones humanitarias.

-Llega a España el 1 de febrero de 2018 y solicita la protección internacional el 27 de abril de 2018.

III. Análisis de la petición de asilo del recurrente:

La petición de asilo no puede prosperar por los siguientes motivos:

-La recurrente no se encuentra incardinada en ninguno de los cinco grupos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/2009 justifican la concesión de la condición de refugiado, como se expone a continuación.

-En realidad no describe ninguna circunstancia de persecución propia, pues la discriminación que denuncia haber sufrido la vincula al hecho de que familiares directos suyos están integrados en la política opositora al régimen venezolano y han sufrido represión por ello. Estos extremos, que no le afectan personalmente, no están acreditados ni siquiera de forma indiciaria a pesar de que la prueba respecto no es difícil. La recurrente aporta únicamente documentos que acreditan su detención por haber participado en una manifestación de protesta ante la embajada de Cuba. La lectura de dicha documentación pone de manifiesto que se trata de un hecho puntual, que está exclusivamente vinculado a su presencia en la manifestación y a los desórdenes que se produjeron en su curso. Además, y esto es particularmente relevante, fue inmediatamente puesta en libertad sin que se produjeran actos posteriores de represión contra ella.

En consecuencia, no consta que la recurrente haya desarrollado una actividad política permanente y significativa de carácter público en contra del régimen del presidente Maduro en Venezuela y tampoco constan intervenciones o actos de represión reiterados y sistemáticos de las autoridades venezolanas en su contra, causantes de un perjuicio grave por el hecho de ser opositora al Régimen venezolano. Por otra parte, ni siquiera se alegan los otros motivos de persecución que con arreglo a la Ley 12/209 pueden dar lugar a la concesión del derecho de asilo.

TERCERO : La petición de protección subsidiaria

1. Consideraciones generales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.

De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 2 d) y 9 de la Directiva de reconocimiento (3 y 7 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica, de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.

2. Pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes en relación con dicho precepto.

-Los apartados a y b del artículo 15, de la Directiva de reconocimiento identifican el daño grave con la condena a la pena de muerte, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y su nota característica es que exponen al solicitante a un riesgo específico que debe ser objeto de una evaluación individual.

-El apartado c) del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, considera que existe un "daño grave" que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno" y por contraste con los dos supuestos anteriores, el riesgo se aprecia de forma más general y en su evaluación predominan los factores colectivos. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 32 y 33).

-Por dicha razón, el riesgo cubierto por el apartado c) puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal, justamente por derivarse de una violencia indiscriminada motivada exclusivamente por un «conflicto armado internacional o interno». ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 34).

- Existe un conflicto armado interno, a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y al margen su calificación en Derecho Internacional, cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartados 28 y 30).

-La intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto, no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto. Basta que se genere el grado de violencia mencionado, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad. ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartado 34).

-El solicitante de protección subsidiaria que invoca el artículo 15 c) de la Directiva o 10 c) de la Ley 12/2009, no está obligado a probar específicamente la existencia de amenazas graves e individuales contra su vida o integridad física, si realmente pertenece a un círculo de víctimas potenciales, extremo que sí debe acreditar. No obstante, debe concluirse razonablemente que, en determinadas circunstancias, el riesgo real a sufrir tales amenazas puede ser debido simplemente a su presencia en el territorio. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 35 y 38)

-No obstante, el artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento debe ser objeto de una interpretación sistemática en relación con las otras dos situaciones previstas en dicho artículo 15 y, por lo tanto, debe interpretarse en estrecha relación con dicha individualización.

-Por ello cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el nivel de prueba exigido sobre el grado de violencia indiscriminada existente para que pueda acogerse a la protección subsidiaria ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 39).

- La concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 31).

-El legislador de la Unión previó la concesión de la protección subsidiaria únicamente en los casos en los que las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, se produjeran en el país de origen del solicitante. ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 33).

-Aun cuando lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos invocados para apoyar dichas solicitudes, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta. ( STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartado 54).

-Deberá realizarse, una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, citada).

3. Análisis de la petición del recurrente.

Tal y como ya hemos anticipado el peticionario debe acreditar, al menos de manera indiciaria, que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera devuelto al país de origen de que se trate.

Solo podrá evitar la expulsión por este concepto, si se encuentra en alguno de los tres supuestos que integran el "daño grave" que se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.

En estas circunstancias nos referiremos al supuesto del artículo 10 y su letra c, invocando la situación de violencia que existe en Venezuela. Sin embargo, solo podría ser acogida esta petición si su posición pudiera calificarse como la de una víctima potencial de un conflicto armado interno que en estos momentos no existe en Venezuela, tal y como se desprende las sentencias Elgafagi y Diakité citadas.

La simple lectura de las declaraciones de la recurrente permite descartar, sin género de dudas y, aun tomando por cierto la integridad de su relato, que estemos ante un supuesto digno de protección subsidiaria en los términos exigidos por la jurisprudencia Elgafagi y Diakité citadas.

La recurrente describe un supuesto que ninguna vinculación tiene con "amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", que es el supuesto que menciona el artículo 10 c de la Ley 12/209, razón por la que debe desestimarse su petición.

CUARTO: Finalmente debemos decir que el cuadro legal en España se completa con el artículo 46.3 y 37. b) de la Ley 12/2009, que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Se trata de un tercer supuesto de acogida, ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea, pero que permite a la Administración española autorizar la residencia en España, por razones humanitarias, a personas que no reúnan los requisitos para acceder a la protección internacional.

El recurrente ha invocado esta protección de forma específica, tanto en vía administrativa como judicial, por lo cual procedemos darle una respuesta.

Dicha petición debe ser acogida por las razones siguientes:

1. La resolución administrativa impugnada basó la denegación de tal petición en un hecho suficiente para justificarla, pero que la recurrente ha desvirtuado de manera suficiente en sede judicial.

2. En efecto, señaló la resolución impugnada como fundamento de la denegación de la petición, que le consta una denuncia por falsificación de documentos en contra de la recurrente. No obstante, la recurrente ha aportado un auto de 7 de febrero de 2020 dictado en las diligencias previas nº 1934/2019 del Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid, que ordena el archivo de tal denuncia.

3. Además, la recurrente es madre de la menor Eva, nacida el NUM000 de 2013 a quien mediante resolución de 11 de octubre de 2019 del Ministerio del Interior, se la autorizó a fijar su residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario en los términos previstos en el art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

4. En esta tesitura debe tomarse en cuenta que, si la recurrente tuviera que abandonar España, su hija debería acompañarla dado que no podría permanecer sola en nuestro país perdiendo de esta forma el derecho a residir en nuestro territorio que le fue concedido por el Ministerio del Interior sobre la base de razones de carácter humanitario.

5. Resulta particularmente relevante el hecho de que el Gobierno ha sido especialmente sensible en relación con la situación de Venezuela hasta el extremo de que el 28 de febrero de 2019 el Ministerio del Interior dictó una resolución sobre la autorización temporal por razones humanitarias de protección internacional a las personas de nacionalidad venezolana, que establece:

"PRIMERO.- Conceder la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37, b) y el 46.3 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir de 1 de enero de 2014, hayan recibido la notificación de la resolución denegatoria a su petición, con las salvedades del apartado siguiente".

En ese apartado SEGUNDO se excluye a aquellos ciudadanos venezolanos "cuya solicitud hubiera sido denegada por aplicación del artículo 9 o 12 de la citada Ley 12/20029, de 30 de octubre, así como a las personas con dicha nacionalidad que se encuentren a fecha del presente acuerdo cumpliendo condena en un centro penitenciario en España, en proceso de ser extraditados por conmutación de pena en su país de origen, posean la nacionalidad española, cumplan los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia de acuerdo con la normativa de extranjería en vigor o, de acuerdo con esta última, no reúnan las condiciones para poder entrar en España por aplicación de una prohibición de entrada en el territorio".

5 . La recurrente presentó su solicitud de protección internacional el 27 de abril de 2018, por lo que, en principio, podría fundar su petición en el marco de dicha resolución habida cuenta que no consta acreditado en su contra ninguno de los hechos impeditivos mencionados en la misma en su apartado segundo.

En efecto, la resolución impugnada desestima la petición de la recurrente exclusivamente sobre la base de que existe una denuncia contra la misma por falsedad documental pero tal y como se ha dicho este hecho ha quedado enervado de manera suficiente a juicio de este Tribunal, mediante una resolución que se dictó de forma coetánea con la resolución impugnada por lo que resulta razonable que la administración no la tuviera en cuenta en su momento. Por otra parte, no puede aparecer como indiferente a los ojos de reste Tribunal el hecho de que la misma administración haya autorizado a residir en España por razones humanitarias a la hija menor de la recurrente. Si bien este último hecho no justifica por sí solo la adopción de la estimación del presente recurso, no cabe duda de que se trata de un dato que debemos tener en cuenta.

En definitiva, la recurrente reúne todos los requisitos para acogerse al derecho a residir legalmente en España por razones humanitarias, dado que concurren en la misma todas las exigencias requeridas por la resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2019 en relación con los ciudadanos venezolanos.

Dicha resolución tiene por base legal los artículos 37 b) y 46.3 de la Ley 12/2009 y el artículo 125 Real Decreto 577/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, sin que sea de aplicación a este caso el artículo 45.4 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 aprobado por R.D.2393/2004 de 30 de octubre, que fue sustituido por el Real Decreto 577/2011 citado.

Así las cosas, el recurso debe ser estimado en este punto.

QUINTO: Sin costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Zaida el derecho de asilo y la protección subsidiaria. contra la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior actuando por delegación del Sr. Ministro de fecha 12 de marzo de 2020, por la que se acordó denegarle el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización de residencia por razones humanitarias, con el alcance que se determina a continuación.

SEGUNDO: Au torizar a Dª Zaida a residir en España por razones de Protección Internacional de carácter humanitario en los términos previstos en el art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y si integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, anulando la resolución impugnada en lo que se oponga a este pronunciamiento.

TERCERO: Se desestima el recurso en todo lo demás.

CUARTO.- Sin costas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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