Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1233/2021 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032023100576
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4494
Núm. Roj: SAN 4494:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2.023 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
Resumidamente, el relato ofrecido por la parte recurrente remite a la voluntad de residir en España. Afirma que fue objeto de la violencia física, psicológica, sexual, amenazas y coacciones ejercida por su expareja. Las agresiones, según su relato, comenzaron en fecha 15 junio de 2018 y se habrían producido hasta el 28 de noviembre de 2019 de forma intermitente. Señala que su expareja la insultaba, amenazaba y le enseñaba vídeos con armas, En fecha 21 de septiembre de 2019, la agredió, la golpeó, la arrastró del pelo, e intentó ahorcarla y le dio patadas. "En fecha 28 de noviembre de 2019, la insulto, le quito el móvil y se lo tiró al suelo, le dio un puñetazo en un hombro y le dio bofetadas, la obligo a tener relaciones en contra de su voluntad le dio patadas en las piernas y le mordió los labios. Con respecto a la descripción de esta última agresión, la interesada manifiesta que fue forzada a tener relaciones sexuales con su presunto agresor, si bien, en la denuncia obvia este dato y solamente refiere que intentó besarla, hecho que podría parecer poco coherente" (sic).
Respecto de las agresiones la recurrente no describe daños físicos ni haber necesitado asistencia en centro médico. Tampoco acredita documentalmente, y la denuncia fue formalizada por la interesada aproximadamente un mes antes de abandonar Perú. Si bien, la interesada alega que empezó a ser agredida por su expareja en fecha 15 de junio de 2018 y no justifica de manera alguna razón que le impidiese hacerlo antes. Con respecto a los trámites que siguieron a ésta denuncia, se desprende de la documentación aportada que se desplegaron por las autoridades con diligencia y rapidez medidas para protegerla.
De la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, la recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos o de pertenencia a determinado grupo social y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional, además de ser inverosímil y las supuestas amenazas se incardinan en el ámbito de la delincuencia común. De lo expuesto no cabe deducir que la interesada se haya encontrado en una situación de grave desprotección, por tanto, no hay razones para apreciar la posibilidad contemplada en el artículo 17.2 de la ley de asilo 5/1984, pues la interesada ha obtenido en su propio país una protección razonable.
El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que los recurrentes, como grupo familiar en conjunto y en el particular de cada uno de sus miembros, no responden a ninguna situación que les haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que
Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

