Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 684/2021 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100510
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4581
Núm. Roj: SAN 4581:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante, nacido en 1976, formalizó petición de protección internacional en Almería el 2 de octubre de 2020, tras su entrada en España el 10 de octubre de 2019 por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid. Petición que se admitió a trámite y tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta que era trabajador autónomo técnico en montaje y mantenimiento de máquinas de aire acondicionado. Que en julio 2018 recibió una llamada telefónica de un miembro de la banda denominada "Águilas Negras", diciéndole que tenía que darle los datos personales de sus clientes, a lo que se negó rotundamente. Días después volvió a recibir otra llamada con un tono más hostil, diciéndole que si no colaboraba se atuviera a las consecuencias, que conocían donde vivía y quienes eran sus familiares y si no les daba los datos de sus clientes tenía que pagar la vacuna. Como no aceptó el chantaje, una semana después cuando circulaba con su motocicleta fue abordado por dos individuos a bordo de otra motocicleta, bajándose de la misma para dirigirse al declarante, ocultando sus rostros con el casco y portando armas de fuego, aunque el solicitante reaccionó rápidamente y emprendió la huida a toda velocidad. Que varios días después volvió a sufrir un hecho similar, logrando también huir, ante lo cual dejó su trabajo, viviendo en un temor constate por su vida, por lo que vendió todo lo que tenía y vino a España.
La resolución recurrida, tras citar las fuentes de la que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala qué la acción violenta y extorsión a que se habría enfrentado el solicitante, por parte de grupos de delincuencia de gran alcance, agentes terceros no estatales, sin otros elementos que indiquen que pueda haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualmente al solicitante, queda excluida del ámbito de protección internacional, sin que se constate que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno.
Por todo lo cual, entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades colombianas no puedan o no quieran prestar protección en el sentido del artículo 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Considera, asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 2 de octubre de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En la demanda se pone el acento en las amenazas e intentó de extorsión sufrido por la banda o grupo armado "Águilas Negras" que le hacen temer por su vida si regresa a su país.
Ahora bien, las amenazas y extorsión referidas por el solicitante, por parte de la citada banda o grupo armado delincuencial, con una finalidad de recabar los datos personales de sus clientes y económica, sin la concurrencia de otras circunstancias conectadas con los motivos de persecución protegidos por la normativa de asilo, queda al margen de dicha normativa.
Cabe recordar que, según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que el recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
La protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009, establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato y perfil de la solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Así las cosas, y ante la ausencia de referencia alguna en el cuerpo de la demanda a la protección subsidiaria, procede la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

