Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 591/2019 de 20 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100586
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4576
Núm. Roj: SAN 4576:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
El hoy recurrente es un Fondo de Inversión Libre residente fiscal en Francia, que solicitó, mediante la presentación de las declaraciones modelo 210 correspondientes a las rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente en dichos ejercicios, la devolución de las cantidades que le fueron retenidas a cuenta del IRNR sobre los dividendos obtenidos en sus inversiones en acciones españolas.
Frente a dichas resoluciones denegatorias fueron interpuestas ante el TEAC las reclamaciones económico-administrativas alegando, en primer lugar, la idoneidad del procedimiento de solicitud de ingresos indebidos y no del procedimiento de devolución derivado de la normativa del tributo; en segundo término, la aplicación de la libertad de circulación de capitales a un fondo comunitario, en este caso un fondo de inversión libre, afirmando que la reforma legislativa operada por la Ley 2/2010 vino a confirmar que la situación anterior a dicha modificación era contraria al Derecho de la Unión, aunque, matizando que dicha modificación solamente afecta a las IIC armonizadas, entre las que no se encuentra las reclamante, que seguiría estando discriminada; y, por último, afirmaba la comparabilidad entre los fondos de inversión no armonizados regulados por la normativa francesa y las IIC autorizadas y residentes en España.
Y justificaba la reclamante la comparabilidad mediante la aportación de la siguiente documentación relevante:
- Modelos 210 del IRNR presentados.
- Copia de certificados de retenciones del banco custodio y subcustodio.
- Tabla de información para la Administración, con listado de pagadores de dividendos en los que constan las fechas, pagadores de los dividendos, importes y retenciones.
- Copia en francés del folleto o prospecto del fondo y de su reglamento a nombre de la interesada puestos al día el 2 de abril de 2013.
- Contrato de custodia con el banco.
- Certificado emitido por la Direction des Grandes Enterprises de Francia, el 14 de febrero de 2014 en el que se indica que tiene conocimiento de que la entidad interesada es una sociedad de capital variable establecida en Francia a los efectos de la exoneración de las retenciones en la fuente previstas en el derecho interno de España.
- Certificado emitido por la autoridad de los mercados financieros, entidad reguladora del país (AMF, en el caso de Francia), el 13 de diciembre de 2013, en el que se indica que la entidad interesada ha sido autorizada el 15 de noviembre de 2005.
- Documento del INVERCO.
- Cuadro resumen comparativo de los fondos de inversión franceses y españoles no armonizados e informe de comparabilidad de los fondos de inversión no armonizados regulados por la normativa francesa y española.
Documentos todos ellos que constan en el expediente (R.G. 7652-2015).
Y añade (FJ NOVENO) un argumento adicional para aseverar que no se ha producido ninguna restricción de la libre circulación de capitales, pues considera el TEAC que la eventual restricción se habría neutralizado en virtud de lo dispuesto en el convenio bilateral celebrado entre España y Alemana si en aplicación del mismo la tributación soportada en España hubiese podido ser deducida en el país de residencia (Francia), considerando, además, que la carga de la acreditación de dicho trato fiscal corresponde al reclamante,
- La primera cuestión consiste en determinar si la normativa del IRNR, en la redacción vigente en los ejercicios controvertidos, permitía a un fondo de inversión libre residente en otro Estado miembro de la UE y que no se encuentra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y por tanto se considera un fondo no armonizado, obtener la devolución del exceso de retenciones soportado sobre el tipo de gravamen del 1% que era aplicable en el Impuesto sobre Sociedades a los fondos de inversión - armonizados o no - residentes en España.
- En caso de ser negativa la respuesta a la anterior cuestión, esto es, en caso de no permitir la normativa del IRNR dicha devolución, la segunda cuestión que debe resolver la Sala es si la normativa del IRNR vigente a la sazón, al no permitir dicha devolución, infringía el principio de libre circulación de capitales consagrado en el artículo 63 TFUE.
- En tercer lugar, se parte en la demanda de la premisa de que la respuesta a la anterior pregunta será positiva -el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en este sentido-, y por ello nos plantea la cuestión de es cómo debe proyectarse sobre los fondos de inversión libre residentes en otro Estado miembro de la UE la doctrina jurisprudencial sentada en relación con los fondos de inversión no armonizados.
- La cuarta cuestión que plantea la demanda es si, como pretende el Abogado del Estado, la sentencia del TJUE de 30 de enero de 2020, Köln-Aktienfonds Deka (C-156/17, EU:C:2020:51) avala la tesis de que, para poder ser considerados "comparables" con un fondo de inversión libre residente, los fondos de inversión libre de otros Estados miembros de la UE deben cumplir los tres requisitos que en la contestación a la demanda se citan como sustanciales: el patrimonio mínimo (3.000.000 €), el número mínimo de partícipes (25) y la inversión mínima por partícipe (50.000 €).
- Por último, se discute el régimen de los intereses.
En cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, considera que el
Por último, y subsidiariamente, para el caso de que se considere procedente la devolución de las cantidades retenidas que exceden del 1% de los dividendos percibidos, considera improcedente el devengo de intereses desde la solicitud, ya que deberían computarse desde el transcurso de seis meses sin que haya producido la devolución.
Comenzamos por señalar que cuestiones sustancialmente idénticas, en lo atinente al fondo del asunto, han sido planteadas y resueltas por la Sala en la SAN de 30 de julio de 2021.
En la sentencia de 30 de julio de 2021 la Sala concluyó:
(i) que la resolución económico-administrativa no podía enmendar el error de la Administración tributaria al denegar la devolución por un motivo que resultaba inaplicable a los Fondos solicitantes, al exigir el certificado de cumplimiento de las condiciones de homologación de fondos armonizados, y ello por cuanto los solicitantes son Fondos de Inversión Libre o Alternativos (FIL o FIA), no armonizados y, por tanto, no sometidos a la Directiva 2009/65/CE -fundamento jurídico cuarto-.
(ii) la inexistencia de mecanismo de devolución para los fondos libres no residentes, como premisa de la vulneración del derecho de la Unión -fundamento jurídico quinto-.
(iii) la superación del análisis de comparabilidad de la situación de los Fondos solicitantes, Fondos de Inversión Libres, con la situación de una institución de la misma naturaleza residente en España, "
(iv) la falta de prueba de la posible neutralización del trato discriminatorio por el eventual juego de lo dispuesto en el Convenio bilateral con Alemania, considerando al efecto que "
La sentencia anterior fue recurrida en casación por la Administración General del Estado y el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de abril de 2023 (ROJ: STS 1845/2023, FJ 7; en adelante, sentencia de 25 de abril de 2023), ha acordado no haber lugar al mismo por entender que "
La referida doctrina jurisprudencial se recoge en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de 25 de abril de 2023, por remisión a los criterios interpretativos fijados en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2023 (ROJ: STS 1432/2023, FJ 16), en los siguientes términos:
Por tanto, a la luz a estos criterios interpretativos debemos dar respuesta a las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso. De ello nos ocuparemos en el siguiente fundamento jurídico.
Asimismo, y, en segundo lugar, el medio para restablecer la efectividad de la libre circulación garantizada por el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ha de consistir en el análisis de comparabilidad entre los Fondos de Inversión Libre o no armonizados no residentes y sus comparables residentes en España, a partir de los elementos concretos que el Tribunal Supremo señala que deben ser tomados en consideración en las indicadas sentencias.
En tercer lugar, la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de comparabilidad establecidos anteriormente corresponde al FIL no residente, si bien en ausencia de una normativa nacional española que determine los concretos medios de prueba que debe aportar, no pueden ser requeridos medios de prueba o certificados que sean absolutamente conformes con los que se exigirían a los FIL residentes en España o que resulten desproporcionados o extraordinariamente difíciles de conseguir. La autoridad administrativa española, cuando dude motivadamente del satisfactorio grado de acreditación, deberá utilizar activamente las facultades de obtención de información de que disponga en virtud del Convenio sobre Doble Imposición o instrumento convencional análogo suscrito con el país de origen o residencia del FIL no residente, así como los mecanismos de intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad existentes en el Derecho de la Unión Europea, en particular la Directiva 2011/61/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. La falta injustificada de utilización de estos mecanismos de intercambio de información disponibles para la Administración debe valorarse en la distribución de la carga de la prueba, y, en su caso, permitirá que se considere suficiente la aportada de forma seria y rigurosa por el FIL no residente para acreditar todos y cada uno de los elementos de comparabilidad.
Pues bien, atendiendo a la prueba aportada por el fondo recurrente, también aquí la Sala ha de concluir que aquel ha realizado un esfuerzo serio y riguroso para acreditar todos y cada uno de los elementos de comparabilidad.
Una actividad probatoria similar fue realizada por la recurrente en aquel asunto resuelto por la SAN de 30 de julio de 2021, concluyéndose entonces que:
"
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de abril de 2023 (FJ 7), ha confirmado la validez de la valoración probatoria realizada por esta Sala y Sección, al declarar que "
En consecuencia, alineando la decisión del presente recurso a la valoración probatoria realizada en la sentencia de 30 de julio de 2021 (FJ 6.4), también en este caso debemos considerar que la actora ha superado el análisis de comparabilidad, con las consecuencias inherentes a esta declaración a las que a nos hemos referido anteriormente. Al respecto baste traer a colación toda la documentación aportada en su día ante la Administración y que se reseña con detalle, en los términos más arriba recogidos, en la propia resolución impugnada.
Los criterios interpretativos del Tribunal Supremo y su aplicación al caso concreto nos conducen a resolver de este modo la cuestión litigiosa.
En cuarto lugar, según el Tribunal Supremo, la neutralización de los efectos de la restricción a la libre circulación de capitales producida en la legislación nacional tan sólo se podrá considerar alcanzada por el efecto de las previsiones de los Convenios de Doble imposición en aquellos casos en tales disposiciones permitan que el impuesto retenido en origen en aplicación de la normativa nacional pueda deducirse del impuesto debido en el otro Estado miembro hasta el límite de la diferencia de trato a que da lugar la normativa nacional.
En el caso concreto de Francia, como recuerdan las SSTS de 11 de abril de 2023 (FJ
En este caso, también la representación del FIL recurrente ha acreditado que, conforme a la legislación francesa, los Fondos de Inversión no están sometidos al Impuesto de Sociedades y, por tanto, nada podrían deducirse en su imposición personal.
En definitiva, concurriendo idénticas circunstancias en el presente caso, concluimos que también el criterio interpretativo de la citada doctrina jurisprudencial dirime la cuestión litigiosa relativa a la neutralización.
Y, por último, hay que señalar que el fondo recurrente ha acreditado la realidad de las retenciones soportadas a través de los certificados de retenciones del banco custodio y del subcustodio, cumpliendo así con la carga de probar que le corresponde sobre tales extremos, prueba que no ha sido desvirtuada por la Administración demandada.
El pronunciamiento de la Sala ahora en los términos que se acaban de reseñar no puede servir de cobertura, por lo demás, a la obtención por parte de los fondos recurrentes de una devolución duplicada con base en un mismo certificado de retenciones.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Sin expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

