Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 593/2021 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100657
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4590
Núm. Roj: SAN 4590:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 593/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez Puelles González de Carvajal, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
El día 6 de junio de 2017 se inició, mediante requerimiento notificado a la citada entidad, procedimiento de comprobación limitada; requerimiento que no fue atendido, por lo que la Administración tributaria emitió un segundo requerimiento de información, que tampoco fue atendido.
Notificada propuesta de resolución, y no presentadas alegaciones por la sociedad, con fecha septiembre de 2017 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó resolución con liquidación provisional al no admitirse las modificaciones de bases y cuotas de IVA devengado que había declarado la interesada, con fundamento en que, al no atender los requerimientos de información, ni presentar alegación alguna a la propuesta de liquidación provisional, no había quedado acreditada la existencia de dichas operaciones.
Iniciados, respecto a los períodos de septiembre a diciembre del ejercicio 2016, procedimientos de verificación de datos en los que se eliminaron los importes declarados por la entidad en el concepto de "cuotas a compensar procedentes de períodos anteriores", y no formuladas alegaciones a las propuestas de liquidación, el día 5 de septiembre de 2016 se dictaron los respectivos acuerdos de liquidación.
Interpuestos recursos de reposición, fueron desestimados por el acuerdo de fecha 30 de octubre de 2017, de la Jefa Adjunta de la Dependencia de la Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra el que Johnson Controls Automotive Spain, S.L. formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada a su vez por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de noviembre de 2020.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa condena en costas.
Fundamentos
Consigna la resolución impugnada, entre otros particulares, que en los recursos de reposición la interesada alegaba que, por diversos motivos, no tuvo conocimiento de las notificaciones de los requerimientos y propuestas y que, por esa razón, aportaba en dicho momento los libros registro de facturas expedidas y la totalidad de las facturas emitidas durante el período agosto del ejercicio 2016. Además,
Continúa el TEAC que con fecha 30 de octubre de 2017 la Jefa Adjunta de la Dependencia de la Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo de resolución acumulado de recursos de reposición, desestimando las pretensiones de la interesada. Y que
A continuación la resolución impugnada parte, en lo que al presente recurso interesa, de lo dispuesto en los artículos 80 y 89.Uno de
Señala que la emisión de dichas facturas rectificativas vino motivada por el error cometido al expedir las mismas pues la operación no había sido realizada por Johnson Controls Automotive Spain, S.L, sino por otra entidad a la que se había transmitido el negocio como consecuencia de la reorganización acometida por el Grupo Johnson Controls de su negocio de automoción.
Argumenta que el Grupo Johnson Controls realizó en 2016 a nivel mundial una escisión de dicho negocio de automoción creando el Grupo Adient, por lo que el negocio que hasta entonces desarrollaba en España Johnson Controls Automotive fue transmitido en bloque con efectos 1 de mayo de 2016 a la entidad correspondiente del Grupo Adient en España; momento a partir del cual Johnson Controls no debía ya emitir factura alguna a sus antiguos clientes, entre ellos Ford España, puesto que la actividad se había transmitido a la entidad de Adient, que debía facturar a Ford España tales operaciones y que así lo hizo.
Sin embargo -alega-, debido a un error, dada la inercia de los sistemas y el escaso lapso temporal transcurrido, el 25 de julio de 2016 se emitieron dos facturas a Ford España S.L. por importes de 201.532,66 € más una cuota de IVA de 42.321,86 € y de 232.880,25 € más una cuota de IVA de 48.904,85 €., con concepto "Spare Parts (non chippable)". Esto es -dice-, traduciéndolo al español, "Repuestos o piezas de recambio no astillables", destacando lo significativo de la forma de determinación del precio, resultado de multiplicar el precio unitario de 173,96 € por las respectivas unidades que constan en las facturas, así como de que se trata de una entrega de bienes realizada en Almussafes, Valencia.
Añade que, inmediatamente después, advertido error, se procedió a la emisión de las facturas rectificativas que anulaban las anteriores, incluyendo, al tratarse de una anulación completa, idénticos datos a los de las facturas rectificadas, que son las que dan origen a la controversia y que son las que aparecen debidamente registradas en el Libro registro de IVA de agosto de 2016.
Aduce que el rechazo por parte de la Administración Tributaria responde a un análisis excesivamente superficial de la documentación aportada pues en el citado Libro no se habla de ninguna "venta de local" y menos en el concepto de la factura, sino de "venta local" y además se efectúa en la columna correspondiente a tipo de operación, por lo que lo que indica el Libro es que la factura responde a una entrega interior (venta local) y no a una entrega intracomunitaria o exportación. Y de que se trataba de una venta local no cabe duda ya que se trata de una entrega de bienes realizada en Almussafes, Valencia, según consta en las facturas.
Y añade que el hecho de que coincidan los importes al céntimo excluye cualquier posible duda al respecto, pareciendo obvio, si se atiende a la forma de determinación del precio, que las facturas no podían referirse a ninguna venta inmobiliaria.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso con fundamento sustancial en los razonamientos del TEAC en la resolución impugnada, que señala que conducen a dicho órgano, una vez revisadas las facturas aportadas por la recurrente ante la Administración tributaria, a confirmar lo señalado por el órgano gestor acerca de las diferencias detectadas entre tales facturas y las que constaban en los libros registros, sin que se puedan dar por válidas, por no concurrir las circunstancias del artículo 80. Dos de la LIVA, las facturas rectificativas aportadas, confirmando los acuerdos de liquidación dictados.
Sin que -añade- la documentación aportada desvirtúe la legalidad del acuerdo de liquidación, que se fundamenta en la falta de acreditación del debido cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la norma para admitir la modificación de bases imponible realizada.
Por su parte, el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992 que aprueba el
"
Y el artículo 15 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone que:
"
Finalmente, conforme al artículo 89 de la citada Ley 39/1992:
Sin embargo, atendida la total actividad probatoria practicada en el procedimiento y, en particular, la documentación aportada por la parte actora, se ha de estimar que la misma acredita la realidad de las operaciones y circunstancias que motivan la emisión de las facturas rectificativas y la consiguiente modificación de bases imponibles que, en definitiva, se rechaza por la Administración.
Así, en línea con lo ya aducido por la entidad recurrente en sede de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa, se aporta con el escrito de demanda el Acuerdo de Transferencia de Negocios entre Johnson Controls Automotive Spain, S.A. como cedente y Johnson Controls AE España, S.L. como cesionaria, de fecha 29 de abril de 2016; acuerdo con entrada en vigor a partir del 1 de mayo de 2016 -"fecha de cierre"-, y, por lo tanto, con anterioridad a las operaciones documentadas en las facturas que se rectifican ante el error en su expedición por quien en dicha fecha ya había transmitido el negocio.
Téngase además en cuenta que resultan por completo coincidentes los conceptos, importes y destinatario de las facturas originales y de las respectivas facturas rectificativas.
En este punto se ha de notar que, como se consigna en la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central impugnada, el fundamento del rechazo de la modificación de bases imponible por el acuerdo de la Dependencia de la Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 30 de octubre de 2017 radica en que dicha entidad «a
Sin embargo, en primer término se ha de destacar que en el Libro registro de facturas no se consigna "venta de local" sino "venta local" y, además, dicha mención no se corresponde con el concepto de las facturas, sino con el tipo de operación.
Nótese asimismo que tanto en las facturas originales como en las rectificativas las operaciones se describen efectivamente como "
De lo anterior se infiere sin dificultad que la referencia a "venta local" en el Libro Registro se corresponde con venta o entrega interior como tipo de operación, lo que asimismo resulta concordante con la restante documentación aportada por la entidad recurrente y, entre ella, las cuentas anuales de la entidad, en las que no se refleja la titularidad de inmuebles a pudiera remitir la indicación de "
Del mismo modo, las bases y cuotas reflejadas en las facturas, tanto originales como rectificativas, coinciden exactamente con las declaradas como operaciones interiores en la autoliquidación del impuesto presentada en relación con el periodo de julio de 2016, como con las reflejadas en el Libro registro de facturas expedidas.
Por lo tanto, en estas condiciones se ha de estimar que la parte recurrente ha aportado prueba suficiente de la realidad de las circunstancias y operaciones que dan lugar a la expedición de las facturas rectificativas, remitiendo, en definitiva, las diferencias invocadas por la Administración, y a falta de toda argumentación específica en el escrito de contestación a la demanda sobre la concreta documentación aportada por la actora, a deficiencias o defectos formales que no permiten privar de eficacia a unas facturas rectificativas que quedan debidamente justificadas con los restantes documentos aportados a las actuaciones.
De lo que se sigue que el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado al resultar procedente la modificación de bases imponibles pretendida por la actora de acuerdo con el mentado artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, con la consiguiente anulación de los acuerdos impugnados.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

