Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2205/2021 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100661

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4599

Núm. Roj: SAN 4599:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002205 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18013/2021

Demandante: Jacobo

Procurador: SRA. LÓPEZ OREJAS, MARÍA DEL ARÁNZAZU

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2205/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª María Aránzazu López Orejas, en representación de Jacobo , con la asistencia letrada de D. José Manuel González Collado, contra la resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Jacobo, nacional de Paraguay, se formalizó el 14 de mayo de 2021 solicitud de protección internacional, tras haber llegado a España el 14 de julio de 2018 y haber formalizado otra solicitud similar, que fue desestimada por resolución de 12 de marzo de 2020.

Tramitada la solicitud en el expediente correspondiente, por resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte en su día resolución por la que se acuerde reconocer al solicitante la protección subsidiaria por las razones humanitarias acreditadas en el expediente".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

En la resolución administrativa se advierte de que "la persona solicitante reitera los motivos por los que solicita protección internacional", existiendo un expediente anterior resuelto en sentido desfavorable. De ahí que se aplique lo previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en cuya virtud constituye un motivo de no admisión de la solicitud la circunstancia de que se hubiese reiterado otra ya denegada en España, considerando que es lo que ocurre en el caso y supone que la causa de inadmisión se convierta en causa de desestimación, a tenor del apartado 3 del mismo artículo 20 de la Ley 12/2009. Se añade que del relato no se deduce la concurrencia de alguna de las causas que dan lugar a la protección subsidiaria.

En la demanda se pretende la concesión de la protección subsidiaria, refiriéndose a lo narrado por el interesado en el expediente e incidiendo en la no concurrencia de ninguna de las causas de exclusión ni de denegación del derecho a la protección subsidiaria previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley 12/2009, existiendo motivos fundados para creer que si el actor regresa a su país se enfrentará a alguno de los daños graves que dan lugar a aquella protección.

En la contestación a la demanda se afirma la conformidad a Derecho de la resolución recurrida ante la constatación de la causa de inadmisión advertida, que da lugar a la desestimación de la solicitud, sin que tampoco proceda la concesión de la protección subsidiaria, razonando igualmente sobre la permanencia en España por razones humanitarias, que no es una pretensión que se haya esgrimido en la demanda.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, citada, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos.

Ahora bien, en el supuesto de autos, la resolución impugnada no se justifica jurídicamente en la ausencia de los requisitos para la concesión del asilo, pues ni siquiera se analizan, sino que tiene en cuenta la existencia de una decisión denegatoria anterior.

A estos efectos, el artículo 20 de la Ley 12/2009, relativo a la "no admisión de solicitudes presentadas dentro del territorio español", enumera una serie de "circunstancias" de no admisión a trámite, cuya constatación con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional "será causa de denegación". Entre tales circunstancias figura la de que "la persona solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuando a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada".

En el presente caso, consta que, por resolución de 12 de marzo de 2020, se denegó al solicitante la concesión de asilo y de protección subsidiaria, habiéndose invocado en la solicitud que está en la base de las presentes actuaciones, sustancialmente, las mismas circunstancias que entonces, por lo que la desestimación, al amparo del precepto indicado, es conforme a Derecho sin que, por lo demás, nada se haya objetado a este respecto en la demanda.

De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.

TERCERO.- En la demanda se insiste en la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria.

Con respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nótese que en ningún pasaje de estos preceptos se menciona la concurrencia de "causas humanitarias", así como que, una vez constatados los daños graves referidos es cuando entran en juego las causas de exclusión y de denegación previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley 12/2009, de manera que, aunque no concurra ninguna de dichas causas, no por ello procede la concesión de la protección subsidiaria, siendo determinante valorar si existe un riesgo real de que el demandante sufra alguno de los daños graves reseñados.

Nada indica que, en el supuesto de autos, exista ese riesgo, pues, descartados por evidentes los daños contemplados en las letras a) y b), en cuanto a los reseñados en la letra c) del artículo 10, no cabe considerar que en Paraguay exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.

En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39), señala que "el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí" (apartado 28), añadiendo "que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas" (apartado 30), lo que no es el caso.

Por lo que también ha de denegarse la concesión de la protección subsidiaria.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jacobo contra la resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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